STSJ Canarias 231/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:58
Número de Recurso403/2004
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther Y 27 MAS,contra la sentencia de fecha

10.11.2003 dictada en los autos de juicio nº 0000453/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Esther Y 27 MAS , contra Binter Canarias S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Los actores relacionados en el encabezamiento prestan sus servicios para la Empresa Binter Canarias S.A., en la actividad de Transporte aéreo, prestando todos ellos sus funciones en el Servicio de Administración en Tierra, con salario conforme a Convenio y con las siguientes antigüedades y categorías laborales:

ANTIGÜEDAD CATEGORIA

  1. ) 23.05.01 A - 1

  2. ) 16.07.92 A - 4

  3. ) 02.07.01 Admtva.

  4. ) 14.10.01 Admtva.

  5. ) 02.05.01 A - 1

  6. ) 03.12.91 A - 4

  7. ) 10.02.92 A - 4

  8. ) 11.09.90 A - 69º) 25.06.01 A - 1

  9. ) 07.05.01 A - 1

  10. ) 11.09.95 A - 3

  11. ) 02.05.91 A - 6

  12. ) 20.03.01 A - 1

  13. ) 21.01.91 A - 4

  14. ) 04.12.92 A - 4

  15. ) 16.07.92 A - 4

  16. ) 01.10.90 B - 2

  17. ) 02.07.90 A - 7

  18. ) 04.07.95 A - 3

  19. ) 03.10.90 C - 3

  20. ) 02.08.93 A - 3

  21. ) 15.12.89 A - 6

  22. ) 17.04.89 Admtvo

  23. ) 14.10.99 A - 2

  24. ) 28.03.98 A - 2

  25. ) 11.12.89 Aux. Admtvo.

  26. ) 05.10.89 A - 6

  27. ) 05.10.89 A - 6

Segundo

La Disposición Adicional Primera del I Convenio Colectivo de Empresa de Binter Canarias S.A., para el Personal de Tierra, establece que: >.

Tercero

Pese al tiempo transcurrido en la actualidad no se ha alcanzado Acuerdo alguno para la elaboración del citado Reglamento.

Cuarto

El día 20 de Abril de 1.995 en reunión celebrada por el Comité de Empresa se designaron a los trabajadores que formarían parte de la Comisión de Uniformidad.

Quinto

En fecha 16 Octubre de 1.995 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, que entre otros puntos del día trató el tema del Reglamento de vestuario no alcanzándose acuerdo y remitiéndose ambas partes a la próxima reunión.

Con fecha 26 de Febrero de 1.996, se reunió la Comisión de Uniformidad sin que se alcanzara acuerdo alguno.

El 29 de Octubre de 2.003 se ha vuelto a reunir la Comisión de Uniformidad en la que sólo se ha tratado la Uniformidad del Personal de Mantenimiento.

Sexto

La Empresa viene proporcionando al Personal de Tierra (personal de atención al público y alde seguridad, Técnicos de mantenimiento, Auxiliares de Pista y Coordinadores) vestuario para el desempeño de sus funciones, con reposición anual, pero no al Personal Administrativo y al Grupo Auxiliar de Operaciones excepto a los que se desplazan a los angares que se les da zapatos por razones de seguridad.

Séptimo

Con fecha 13.09.00 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO de Canarias frente a la Empresa Binter, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Las Palmas el 30.04.01 en la que se declaraba la inadecuación de procedimiento para reconocer la obligación de la Empresa de negociar el Reglamento de uniformidad, así como para que se reconozca la obligación de entregarle al Personal de Administració ;n y Oficinas ropa anual y una indemnización por no haberlo realizado desde el año 1.995.

Octavo

Con fecha 05.04.02 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 19.04.02, con el resultado de "Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de Prescripción alegada por la Empresa demandada y Desestimando la demanda formulada por 1º) Dña. Esther , 2º) Dña. Consuelo , 3º) Dña. Marí Trini , 4º) Dña. Sara , 5º) Dña. Paloma , 6º) Dña. Marisol , 7º) Dña. Luisa , 8º) Dña. Lina , 9º) Dña. Marí Jose , 10º) Dña. Marí Juana , 11º) Dña. María Teresa , 12º) Dña. María del Pilar , 13º) Dña. María Inmaculada , 14º) Dña. Alicia , 15º) Dña. Antonieta , 16º) Dña. Carla , 17º) Dº. Sergio , 18º) Dña. Elvira , 19º) Dña. Frida , 20º) Dº. Emilio , 21º) Dña. Melisa , 22º) Dña. Rosa , 23º) Dña. Antonia , 24º) Dña. Elisa , 25º) Dña. Leonor , 26º) Dº. Andrés , 27º) Dña. Rosario y 28º) Dña. Amparo , frente a BINTER CANARIAS S.A., en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por las actoras, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, trabajadores de BINTER, quienes solicitaban en la misma que se declarase su derecho a trabajar vestidos con uniforme, así como a que el mismo sea entregado por la empresa demandada a cada uno de ellos, y además a ser indemnizados por el tiempo que ha transcurrido sin poder utilizar uniforme según las cantidades que figuran en el hecho octavo de la demanda, condenando a la demandada a (1) la entrega de uniforme, (2) al pago de la indemnización interesada y (3) a estar y pasar por cada una de estas declaraciones.

Contra la mismas se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adicción de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "...Mediante comunicación de 16 de Mayo de 2000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, se hizo saber a la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO- Canarias:

>..." .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba querespalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el...

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