STSJ Galicia 3728/2008, 10 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3728/2008
Fecha10 Octubre 2008

3559/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003559 /2008 interpuesto por Jose Carlos, María Dolores

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Carlos, María Dolores en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ALFA 21 OUTSOURCING, SL, LAMBDASTREAN SERVICIOS INTERACTIVOS, SL, UNIVERSIDADE DE A CORUÑA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000226 /2008 sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que los actores Dª María Dolores y D. Jose Carlos prestaron servicios para "Alfa 21 Outsdourcing SL" y "Lambdastrean S. Interactivos SL" respectivamente desde el 01-03-06 y desde el 01-05-04 con la categoría de programador junior y percibiendo un salario mensual de 1.153,54 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Que respecto a Dª María Dolores la empresa demandada suscribió contrato temporal el 01-11-07 finalizando el 31-01-08 y respecto a D. Jose Carlos se suscribió contrato eventual con Lamdastrean SL el 17-07-07 hasta el 31-10-07, suscribiéndose contrato con Alfa 21 el 01-11-07 de carácter eventual que finalizó el 31-01-08. TERCERO.- La Universidad de La Coruña y las empresas codemandadas tiene concertado contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual al amparo de la Ley de Contratos de la AA.PP regulado por RD Ley 2/2000 cuyo objeto es el desarrollo e implantación del sistema básico para la elaboración de distribuciones GNU/LINUX personalizadas y especializadas para la UDC siendo la sede la actividad de las empresa codemandadas en la Universidad de La Coruña. CUARTO.- Que las funciones de los actores se desempeñan bajo supervisión de la Universidad de La Coruña. QUINTO.- Las empresas demandadas ALFA 21 SL y LAMBDASTREAN SERVICIOS INTERACTIVOS SL son dos personas jurídicas distintas siendo la segunda de ellas propietaria del 100% del capital social, teniendo la misma representante legal, y el mismo domicilio social, desarrollando su actividad en la Universidad. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas instadas por DOÑA María Dolores Y DON Jose Carlos contra la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, Y LAS EMPRESAS: "ALFA 21 OURSOPURCING SL" "LAMBDATREAN SERVICIOS INTERACTIVOS SL" absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en las demandas acumuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por los actores sobre despido, recurren en suplicación dichos demandantes, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba primero a fin de que se le añada el tenor literal que propone en su escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 10-12-07, 19-12-07,7-2-08 entre otras); y en el supuesto de autos, la adicción que pretende el recurrente, para una mejor clarificación de los hechos, en relación con los servicios prestados por los actores para la Universidad de A Coruña, no solo no resulta un hecho controvertido como a tal efecto se constata del propio ordinal primero, sin que el mismo resulta admitido por las partes.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita el recurrente la revisión del hecho de prueba segundo, a fin de que se añada al mismo el siguiente tenor " Los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por los actores tiene como objeto contractual el de "acumulación de trabajos" y el de "acumulación de trabajos audiovisuales", y si bien es cierto que así se acredita del contenido de los propios contratos de trabajo obrantes a la causa a los folios 162 a 165 con relación al actor D Jose Carlos ; y al folio 173 con relación a la actora Dª María Dolores ; firmados...

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