STSJ Extremadura 92/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:203
Número de Recurso786/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00092/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100853, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 786 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Eloy

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 461 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 92

En el RECURSO SUPLICACION 786/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Eloy, contra la sentencia de fecha 5/10/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 461/2007, seguidos a instancia de DON Eloy frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D, BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El actor comenzó aprestar sus servicios para la entidad demandada el 25/4/06 al 24/4/07 con la categoría profesional de operario no cualificado del servicio de mantenimiento en las instalaciones de la FMD, con salario de 1.055,85 euros al mes.

Remisión sentencia del TSJEX 785 de 22/12/06

Se procedió a notificar al actor el fin del contrato temporal de obra y servicio, con fecha 1/3/07, siendo en 23/3/07 cuando se le comunico de forma expresa el cese por despido improcedente.

La demandada, consigno en el juzgado de lo social nº 3, la liquidación del trabajador, 1.207,91 euros e indemnización por despido de 1.598,37 euros, total consignado 2.806,28 euros

Remisión sentencia 311 juzgado social nº 2 de Badajoz, de fecha 26/7/2007

2ª.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

""FALLO que bebo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Eloy contra YUNTAMIENTO DE BADAJOZ FUDACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ y a su tenor absolver a los demandados de cuantos pedimentos se referían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4/12/07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/1/08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda, despido que fue reconocido por la Corporación codemandada como improcedente, procediendo a depositar en el Juzgado la correspondiente indemnización. Y para la adecuada solución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de tener en consideración, como lo hace el impugnante del recurso, que este Órgano se ha pronunciado ya en sentencias de 13 de marzo de 2007 (Recurso de Suplicación número 862/2006) y 20 de marzo de 2007 (Recurso de Suplicación número 870/2006 ), sobre parte de las cuestiones hoy nuevamente sometidas a nuestra consideración.

Con dicho bagaje, en el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la disconforme se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los artículos 24 y 25 de la Constitución, 97.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial porque en ella la "forma en que el Juzgador recoge los hechos probados no permite a esta parte una debida defensa" y porque no se resuelven en la resolución todas las alegaciones de las partes, en concreto, la de fraude en la contratación, objeto del contrato y duración del mismo "a los efectos de determinar la declaración de los actores, por dicho fraude en la contratación, como personal laboral indefinido de la Entidad Local o de la F.M.D."; y por último, con cita del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que debe "establecerse la condena de la F.M.D. o bien justificar su no condena conforme al artículo 1 del E. T. sobre la relación de la misma como empresa beneficiaria de los servicios del actor, ya que la no comparecencia de la demandada, y la no identidad de la misma con el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, debe conllevar la condena de la misma en orden a la asunción de todos y cada uno de los hechos que se establecen en la demanda, y por ende ser responsable del suplico de la misma", es decir, la relativa a la responsabilidad de la Fundación demandada. En cuanto a ello, tal y como en su momento esta Sala se pronunció, la pretensión no ha de prosperar.

Ello es así por cuanto que, respecto a los hechos probados de la sentencia, no concreta el recurrente que pueda motivar en ellos la nulidad pretendida; sin olvidar que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, la relativa a que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991. En el supuesto de autos, no concurre insuficiencia fáctica de clase alguna, lo que no ha de confundirse, obviamente, con que las pretensiones fácticas de la actora sean asumidas en su integridad por el Magistrado de instancia, como parece entender el recurrente. No obstante, y como a continuación veremos, el disconforme plantea el correspondiente motivo dedicado a la revisión fáctica, y a él hemos de estar, tal y como se ha dejado expuesto. Por lo que se refiere al otro defecto denunciado, en la sentencia se resuelven todas las cuestiones planteadas en la demanda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR