STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8720
Número de Recurso3741/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3741/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5121/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por FORN 4 BARRES, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2.001 dictada en el procedimiento nº.

702/2001 y siendo recurridos Fermín y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Fermín contra Forn 4 Barres, S.L. i el Fons de Garantia Salarial, declarar la improcedència de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 22 d'agost de 2001, i condemnar a l'empresa demandada a que opti entre readmetre a la treballadora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, la indemnitzi en la quantia de 3.206.092,- ptes. (6.305 ptes./dia x 508,5 dies), amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació.

La opció ha de ser realitzada per l'empresa en el termini de 5 diez hàbils, des de la notificació de la sentència, i que si no es fa de forma expressa s'entendrà realitzada a favor de la readmissió.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La part demandant Fermín , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada Forn 4 Barres, S.L., des del dia 2.5.90, tenia reconeguda la categoria professional d'oficial de primera i un salari brut diari de 6.305,- pessetes, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries. El demandant no té cap càrrec sindical ni de representació dels treballadors, ni l'ha tingut durant l'últim any. 2.- El dia 9.8.01, l'actor va causar baixa per incapacitat temporal, derivada de malaltia comuna, a causa de patir una síndrome d'ansietat, que va ser reactiva a una situació de tensió laboral.

  2. - El dia 16, 17, 18, 19 i 20 d'agost, Fermín , va participar en un torneig internacional d'escacs, celebrat al barri de Poble Nou (Barcelona). Les sessions s'iniciaren cada dia sobre les 4 de la tarda i acabaven, al cap de unes 4 hores, segons el dia. En aquest torneig participaven unes 150 persones. El primer premi estava dotat amb 1.110.000,- ptes., el desè i darrer, en 10.000,- ptes.

  3. - El demandant va acabar classificat en el 29è. lloc del torneig, encara que alguns dies va arribar a estar en millor posició, concretament en la 17ena. Altres anys participava també en el torneig, fet conegut per l'empresa, ja que solia demanar permís per entrar i sortir de la feina 1/4 d'hora abans i així arribar sense preses a les sessions.

  4. - El demandant treballa al centre de l'empresa de la localitat de Els Monjos (Penedès). El desplaçament al lloc del torneig podia comportar de 3/4 d'hora a 1 hora.

  5. - La jornada habitual del demandant era de 7 a 15 hores, de dilluns a divendres.

  6. - Per carta de data lliurada al demandant en data 22.8.01, se li va notificar el seu acomiadament basant-se en els motius disciplinaris següents:

    "... se ha podido comprobar que pese a estar en situación de baja médica desde el pasado día 9 de agosto hasta el día 20 del mismo mes, en que causó alta, durante este tiempo se ha trasladado a Barcelona, en varias ocasiones, para participar en un torneo de ajedrez denominado OBERT INTERNACIONAL D'ESCACS "VILA POBLE NOU", habiendo jugado partidas los días 16 y 17 de agosto del presente año. Los expresados hechos constituyen trasgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo establecido en el art. 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores...".

  7. - L'actor va obtenir l'alta mèdica en data 17 d'agost (divendres) i es va reincorporar al seu horari habitual el dilluns a les 7 del matí. Va seguir participant en el torneig d'escacs fins el dia 20.

  8. - El tractament mèdic per la malaltia psíquica causant de la baixa per incapacitat temporal del demandant no exigia repòs absolut ni contraindicava la pràctica de joc d'escacs, ja que aquest no perjudicava la recuperació clínica.

  9. - L'acte preceptiu de conciliació a la SCI es va dur a terme el 26.9.01, amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora declarando la improcedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y condenando a la empresa a la readmisión o, en caso contrario a la indemnización prevista legalmente, interpone la parte demandada, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente articula la parte recurrente el presente motivo en dos apartados instando la revisión de dos hechos probados.

En base al primer apartado la recurrente insta la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente: "El día 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto, Fermín , participó en un torneo internacional de ajedrez, celebrado en el barrio de Poble Nou (Barcelona). Las sesiones se iniciaban cada día sobre las cuatro de la tarde y acababan al cabo de unas cuatro horas según el día. En este torneo participaban unas 150 personas. El primer premio de la clasificación absoluta estaba dotado con 1.110.000,- ptas, y el décimo y último en 10.000,- ptas.", proponiendo la modificación del ordinal combatido y ofreciendo la siguiente redacción: "Los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto, Fermín , participó en un torneo internacional de ajedrez celebrado en el barrio de Poble Nou (Barcelona) con un precio de inscripción de 4.500,- ptas. Las sesiones se iniciaron cada día sobre las cuatro de la tarde y acababan al cabo de unas seis horas, según el día. En este torneo participaban 196 personas. El primer premio de la clasificación absoluta estaba dotado con 250.000,- ptas, el decimoquinto y último en 10.000,- ptas. Igualmente el actor podía optar a los cinco premios establecidos dentro de su tramo del ránking ELO que oscilaban de 40.000,- el primero y 5.000,- el quinto.

La parte recurrente se ampara para esta modificación en los documentos obrantes en los folios nº. 52, 58 y 62, donde se constata que el actor participó de manera directa en el torneo internacional de ajedrez, además de los días referidos, en el hecho probado cuarto, los días, 21, 22 y 23 de agosto. En el folio nº. 18 donde en las bases de concurso se establece que las partidas comenzaban a las 16 horas y finalizaban a las 22 horas, y donde se refleja que el tiempo máximo de juego era de 2 horas para cada jugador más 1 hora por jugador hasta caída de bandera (seis horas de partida). En el folio nº. 19, donde consta que la inscripción requería el abono de 4.500,- ptas. En el folio nº. 21 de autos, donde se reflejan los premios en metálico. En el folio nº. 25 donde se observa el alto nivel del actor como concursante. Y en los folios nº. 65 a 68 donde se observa que el número de participantes ascendió a 196.

Este primer apartado del primer motivo no puede prosperar. Entrando en el análisis de la modificación propuesta cabe señalar lo siguiente: respecto de la pretensión de la parte recurrente de que el torneo de ajedrez se extendió hasta el día 23 de Agosto, si bien ello es cierto, no menos es que desde el día 20 de agosto, el trabajador se encontraba en situación de alta médica y acudía al trabajo de manera normal, siendo absolutamente irrelevante la modificación instada. A mayor abundamiento cabe señalar dos datos:

en primer lugar que el actor cesó en la situación de baja médica el 17 de Agosto y por tanto antes de finalizar el torneo y cuando seguía participando en el mismo (hecho probado octavo que no se combate), y en segundo lugar que la situación de baja médica se produjo con anterioridad a iniciarse el torneo (hecho probado segundo que no se combate).

Respecto a que se incluya que el Torneo tenía un precio de inscripción de 4.500,- pts, si bien es cierto que tenía tal precio de inscripción resulta irrelevante para el fallo de la sentencia de instancia la modificación instada por la recurrente de hacer fijar en el hecho probado combatido el precio de la inscripción. No está de más recordar que en la sociedad del ocio en la que vivimos, éste tiene un precio.

Respecto a la pretensión de que se incluya que las sesiones del Torneo empezaban a las 16 horas y se prologaban durante 6 horas en función del día, es cierto que las bases del torneo señalan que ese era el horario de apertura del recinto donde se jugaba el torneo, pero ello no significa más que lo reseñado, puesto que las partidas podían durar menos, pero es que al margen de todo ello, la modificación que se insta resulta...

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