STS, 13 de Junio de 1988

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1988:12098
Fecha de Resolución13 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 959.- Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Proceso laboral: Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC.

DOCTRINA: Es incongruente la sentencia que no resuelve todas las cuestiones planteadas en el

proceso.

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Jose María y doña Guadalupe , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villañán, y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Albacete, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra don Luis María , Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por la Letrada doña María Fernanda Mijares, sobre reclamación de prestaciones.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se abone la reclamación de prestación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose María y doña Guadalupe , sobre abono de prestación contra don Luis María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el accidente que costó la vida a Juan Pablo , debe ser considerado como de trabajo "in itinere", condenando al demandado Luis María a que abone a los actores la diferencia de 131.500 pesetas, y en supuesto de insolvencia, con carácter subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de su derecho a subrogarse, si anticipase dicha suma, y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración en cuanto a la misma pudiere afectarle."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El día 19 de agosto de 1985, el joven de veintiún años, Juan Pablo , cuando iba en un vehículo propiedad de Luis María , en compañía de éste que lo conducía, desde Los Nardos (Toborra) a Los Hinojosos (Cuenca) a realizar trabajos de recogida y empaquetado de paja, como empleado del mismo, dicho vehículo tuvo un accidente en el término de La Gineta, resultando muerto el aludido joven Juan Pablo . 2° El fallecido percibía un salario de 3.100 pesetas diarias, era soltero, siendo sus herederos sus padres, los demandantes Jose María y Guadalupe , los cuales percibieron un millón de pesetas el día 19 de agosto de 1985, de la entidad aseguradora La Unión y el Fénix Español, a virtud de póliza de accidentes que con dicha compañía tenía concertada el empresario Luis María ."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jose María y doña Guadalupe , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Cuevas Villamañán, en escrito de fecha 17 de marzo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.2 de la LPL, por infracción del art. 359 de la LEC. Segundo: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL, por no aplicación del art. 6.1 de la Ley de 21 de junio de 1972 y art. 12 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con el art. 163.2 de la LGSS. Tercero: Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por infracción del art. 21.1 de la LGSS, en relación con los arts. 181 y 182 de dicha Ley, y art. 41 del Texto Constitucional. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sobre abono de prestaciones y declara que el accidente que costó la vida del trabajador debe ser considerada "in itinere", condena al demandado don Luis María a que abone a los actores la diferencia de 131.500 pesetas y, en el supuesto de insolvencia, con carácter subsidiario, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin derecho a subrogarse, si anticipase dicha suma; a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración en cuanto a la misma pudiera afectarle; es impugnada por los demandantes, padres del extinto, a través de tres motivos, de los que el primero lo formulan por el cauce procesal del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los dos restantes, con amparo en el art. 167,1 del mismo Texto procesal, en los que respectivamente denuncian la infracción por no aplicación del art. 6.1 de la Ley de 21 de junio de 1972 y art. 12 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social; infracción del art. 21.1 de la Ley General de la Seguridad, en relación con los arts. 181 y 182 de dicha Ley y art. 41 del Texto Constitucional.

Segundo

El primer motivo merece ser acogido dado que el fallo de la resolución recurrida, tal como ha quedado recogido en el fundamento precedente, no es congruente con el suplico de la demanda, al no pronunciarse sobre la constitución en el Instituto Nacional de la Seguridad Social -Tesorería General de la Seguridad Social- del capital necesario para garantizar una renta del 30 por 100 del salario durante veinticinco años y a que abone una indemnización de 1.131.500 pesetas a los demandantes, cuya suma procederá deducir del capital a constituir en la entidad gestora; sin que se solicitara la condena del empresario al abono directo de la referida indemnización, salvo que con carácter previo se le hubiera absuelto de constituir la citada capitalización; extreme éste que no se recoge en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Tercero

La acogida del anterior motivo determina que sea innecesario el examen de los dos restantes motivos, que se estime el recurso, se case la sentencia, al estimar que es incongruente, se devuelvan las actuaciones a la Magistratura de procedencia, para que reponiéndose al momento procesal de dictar sentencia el Magistrado se pronuncie sobre el fondo del asunto, resolviendo todos los puntos enunciados en el "petitum" de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Jose María y doña Guadalupe contra la sentencia pronunciada el 4 de noviembre de 1986 por el Magistrado de Trabajo n.° 2 de Albacete, en proceso iniciado por la demanda de los recurrentescontra don Luis María , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones; la casamos y anulamos, y declaramos la incongruencia de la referida resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que repuestas al momento de dictar sentencia, el Magistrado "a quo" se pronuncie sobre el fondo con libertad de criterio, resolviendo sobre todos los puntos controvertidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3688/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • 20 Mayo 2014
    ...o judiciales declarativas de la invalidez carecen de eficacia para extinguir el contrato de trabajo hasta que no alcanzan firmeza ( STS 13-6-1988, entre otras). Es cierto que el recurso del INSS contra la sentencia declarativa de la IPT no impide que se desplieguen los efectos prestacionale......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR