STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5924
Número de Recurso5470/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5470/2002, interpuesto por la Federación Española de Ortesistas y Protesistas que actúa representada por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia de 29 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 957/2000, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de 18 de agosto de 2000, que modifica la de 23 de julio de 1999, sobre regulación de establecimientos de ortopedia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Siendo partes recurridas, la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la Universidad de Santiago de Compostela, que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de octubre de 2000, la Federación Española de Ortesistas y Protesistas, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de agosto e 2000 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Ortesistas y Protesistas contra Orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 18 Agosto de 2000, modificativa de otra anterior de 23 Julio de 1999, por la que se regulan los establecimientos de Ortopedia de la Comunidad Autónoma de Galicia; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 20 de junio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de julio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo de acuerdo con el contenido del suplico del escrito de demanda o bien y de forma subsidiaria se declare la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento en que se declaró cerrado el periodo de proposición de prueba y se admitan y practiquen las propuestas en su día, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEÑALADO EN LA LETRA C) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DEL ARTICULO 60.3 DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR CUANTO LA NO ADMISION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR ESTA PARTE PROVOCO INDEFENSION A MI MANDANTE . SEGUNDO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEÑALADO CON LA LETRA D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, INFRACCION DE LOS ARTICULOS 69.B) Y 19, EN RELACION CON EL 45.2 Y 3, DE LA LEY JURISDICCIONAL, ASI COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITA EN EL DESARROLLO DEL MOTIVO ". CUARTO.- Por auto de 12 de enero de 2006 esta Sala del Tribunal Supremo acuerda: "Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS y PROTESISTAS contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso nº 957/2000 solo en lo que se refiere al Segundo de los motivos de casación; igualmente, procede declarar la ADMISIÓN del motivo Primero del recuso de casación y para la sustanciación del mismo, remítanse los autos a la Sección Cuarta de este Tribunal Supremo".

QUINTO

La representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis en relación con el único motivo de casación, a), que la cuestión era estrictamente jurídica y no hubiera resultado afectada cualquiera que hubiese sido su resultado; y b), que la inadmision de la prueba se ajustó a lo dispuesto en el articulo 60,3 de la Ley de la Jurisdicción y no puede estimarse que originase indefensión a la parte proponente.

SEXTO

La representación procesal de la Junta de Galicia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, cual establecen el auto del Tribunal Constitucional 160/83 de 13 de abril y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004 ; y b), que la denegación de la prueba fue motivada y que nunca podrá acreditarse que la prueba no admitida podría haber tenido influencia decisiva en la resolución del pleito dado que el mismo finalizó mediante sentencia que no entra a conocer del fondo del asunto y declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación.

SEPTIMO

Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día tres de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "TERCERO. La Procuradora Sra. Aguiar Boudín, en representación de la Universidad de Santiago de Compostela, aduce, en su escrito de contestación a la demanda, que no consta el carácter o representación con que actúa la parte actora, por no aparecer incorporados los Estatutos de la .Federación en que se justifique «su legitimación» para la interposición del recurso y el órgano asociativo habilitado para adoptar la decisión de su interposición; no constando siquiera el acuerdo de dicho órgano, ni el interés que puede seguirse le de la impugnación pretendida. Tal omisión acarrea la inviabilidad del recurso como sostiene dicha representación accionada, conforme al artículo 69.b ) en relación con el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en los términos en que son interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, la falta de la documentación a que se ha hecho referencia es un defecto subsanable que; sin embargo, se convierte en causante de la inadmisión cuando habiendo tenido la parte actora oportunidad de subsanarlo no lo hace mediante la oportuna aportación de aquélla a los autos. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que opuesta la causa o excepción, la parte actora no ha aprovechado la oportunidad que le proporcionaban sucesivos trámites para acompañar la documentación referida.

Por consiguiente, en tales circunstancias, a pesar de haber podido la parte actora subsanar el defecto después de que tuvo conocimiento del mismo, lo cierto es que no hay constancia en autos de que se haya adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo por el órgano de la Federación a quien estatutariamente correspondía. Y es que una cosa es el acuerdo de apoderar a determinadas personas y otra adoptar el acuerdo de ejercitar una determinada acción, en este caso interponer el recurso contencioso-administrativo contra una Orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia.

Y no son óbice para la referida inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación pudieran hacerse, pues no se trata de negar la legitimación para interponer el recurso de entidades de base asociativa o de sindicatos en defensa de derechos e intereses de sus asociados, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de las acciones por dichas personas jurídicas, a pesar de que se ha dispuesto de trámite procesal para subsanar la inicial omisión ante la advertencia de la Administración demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1999 ).

Por todo lo anterior, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, procede, conforme al artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción ; declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo".

SEGUNDO

En el único motivo de casación que es objeto de esta litis según los términos del auto mas atrás citado de 12 de enero de 2006, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 60,3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto, dice, la no admisión de la prueba documental propuesta provocó la indefensión a mi mandante.

Alegando en síntesis; a), que por providencia de 18 de julio de 2001 se le denegó la prueba documental propuesta sin que se especificase la causa de ello y que por auto de 21 de enero de 2002, se desestimó el recurso de suplica, especificándose en éste que se deniega la prueba por ser intranscendente para la resolución del conflicto planteado; b), que con la denegación de prueba se le ha ocasionado indefensión, pues discutiéndose en el proceso la cuestión de la titulación en ortopedia, era a su juicio fundamental para conocer el estado de la situación y las titulaciones existentes y a ello iban dirigidos los oficios que se pretendían a las distintas Escuelas Oficiales, y también a conocer la opinión del Ministerio de Educación, así como el Plan de Estudios de la Universidad de Santiago de Compostela, máxime si una de las razones que se oponían las partes recurridas era la de que además de los titulados en ortopedia existían otros titulados cualificados para el desempeño de aquella actividad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el derecho a la prueba, cual refieren las partes recurridas y ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no es un derecho absoluto, que obligue sin mas a admitir y practicar todas las pruebas que las partes soliciten, y si es un derecho de configuración legal, que genera el derecho a la practica de las pruebas que procedan, pudiendo el Tribunal, conforme al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción y por resolución motivada, denegar las pruebas cuando no exista disconformidad en los hechos y estos no fueren de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional para la resolución del pleito, que es lo acontecido en el supuesto de autos según se aprende del auto de 21 de enero de 2002, y ha reconocido incluso la propia parte recurrente.

Y de otra, porque en casación, conforme a lo expresamente dispuesto en el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, no es suficiente el alegar y acreditar que se ha producido infracción de las norma que rigen los actos y garantías procésales, en este caso las normas que regulan la admisión y denegación de la prueba, artículo 60 citado, sino que es preciso acreditar que se ha producido al tiempo indefensión para la parte, y en el supuesto de autos, no cabe apreciar que concurra la indefensión exigida, cuando las pruebas que se denegaron, en nada afectan ni se refieren a la razón o motivo por el que la Sala del Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.300 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que concurren dos partes recurridas, y una sola recurrente, y en tales casos, a fin de propiciar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir ente las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren, y c), a que la actividad de las partes se ha concretado a un solo motivo de casación y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación objeto de la litis, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Federación Española de Ortesistas y Protesistas que actúa representada pro el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia de 29 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 957/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1.300 euros cada uno. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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