ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6769A
Número de Recurso3569/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Oscar , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2888/2012 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Oscar como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 12 de septiembre de 2012, -confirmadas en reposición por otra posterior de 26 de octubre de 2012-, por las que se denegaron a Dª Nuria y a la menor Tamara los visados de residencia en España para reagruparse con su, respectivamente, marido y padre, el recurrente, D. Oscar . La sentencia de instancia acordó la anulación de la resolución de denegación del visado a la menor Tamara , declarando su derecho a la obtención del mismo, y mantuvo la denegación acordada en relación con Dª Nuria .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado la parte recurrente el presente recurso de casación, recurso que es inadmisible por las razones que apuntaremos a continuación.

Para empezar, la parte recurrente utiliza una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario como el de casación, pues dice simplemente "interponer recurso" (sin identificarlo en momento alguno como escrito de interposición de recurso de casación) con base en unos "hechos y fundamentos de derecho" , sin llegar a citar en ningún momento el motivo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formula el recurso; siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar " razonadamenteel motivo o motivos en que se ampare , citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Aun prescindiendo de tan defectuosa forma de articular el escrito de interposición, el recurso carece manifiestamente de fundamento porque es en su mayor parte una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, más allá de la mera manifestación de discrepancia contra la misma. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Únicamente se aparta la parte recurrente de su escrito de demanda para introducir en el escrito de interposición la cita de las infracciones normativas aducidas (el artículo 17.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como los artículos 53.a ) y c ) y 57 del RD 557/2011 ) y unos breves comentarios (tres frases en realidad) en los que manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia, afirmando que considera "incongruente" que la Sala no reconociera el derecho a la reagrupación familiar de la madre, habiendo reconocido el de la hija de corta edad, y alegando también que "no es cierto que se hayan presentado documentos falsos ni alegaciones inexactas" y que "no se ha tomado en cuenta por este alto tribunal los documentos aportados, sin embargo han dado más valor a los comentarios de vecinos de la perjudicada, algo totalmente inadmisible, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa" . Al formular estas escuetas alegaciones parece olvidar el recurrente que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

TERCERO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3569/2013 interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2888/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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