STSJ Comunidad de Madrid 1313/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2013
Fecha20 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0013783

Procedimiento Ordinario 2888/2012

Demandante: D. Arsenio

PROCURADOR Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1313/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2888/12, interpuesto por don Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, contra sendas resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2.012 dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi y confirmadas en reposición por otras de 26 de octubre de 2012. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.012 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado solicitado por su esposa doña Sabina y su hija Aida .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 19 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna

a.- la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.012 dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi y confirmadas en reposición por otras de 26 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de visado por reagrupación familiar presentada por su esposa doña Sabina .

b.- la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.012 dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi y confirmadas en reposición por otras de 26 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de visado por reagrupación familiar presentada por su hija Aida .

En relación con la esposa la resolución recurrida señala que:

"hay dudas más allá de lo razonable sobre la validez de la documentación presentada, según la investigación externa a la que se ha sometido el expediente y declaración de los habitantes del pueblo donde reside la solicitante e incluso de familiares, el matrimonio tuvo lugar en el año 2008 y no en el 2010 tal y como consta en el certificado de matrimonio presentado, documento imprescindible para la reagrupación familiar.

En el certificado de matrimonio se declaró como fecha de celebración el año 2010, ya que el reagrupante en el año 2008, supuestamente año en que tuvo lugar la boda (24-10-2008), estaba casado con una ciudadana portuguesa de la cual se divorció el 9 de marzo de 2010.

El nacimiento del hijo fue el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que según la documentación presentada, la solicitante no estaba casada con el reagrupante, hecho impensable según las costumbres de este país, especialmente en las zonas rurales, por lo que concuerda que la boda, acorde a la declaración de los habitantes del pueblo, se celebró en realidad en el año 2008 y el hijo del matrimonio nació en septiembre del 2009, estando el reagrupante en ese momento casado todavía con la ciudadana portuguesa".

En relación con la hija la resolución combatida indicó que "existen indicios suficientes para dudar de la validez de los documentos presentados en el expediente NUM000 de doña Sabina, madre de la solicitante, menor de edad,, que han hecho que sea denegado, por lo que la autorización de este visado contraviene el espíritu de la reunificación familiar, ya que se trata de una menor de 3 años de edad, que se vería privada de estar con su madre, con la que convive desde su nacimiento".

La parte recurrente se limita a indicar en su demanda que las afirmaciones de la Embajada se basan en comentarios de gente sin identificar y en conjeturas del todo anticuadas rompiéndose el derecho a la unidad familiar.

Se opone la Administración demandada señalando que los hechos reflejados en las resoluciones combatidas se corroboran con la propia declaración de la esposa.

SEGUNDO

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

TERCERO

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17.1.a ) y b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 53, apartados a ) y c), del Real Decreto 557/2011, son familiares reagrupables:

  1. - El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial;

  2. - sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Debemos partir de la consideración de que el artículo 57.3 b) del Reglamento prevé la denegación del visado "cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe".

En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...de 2013, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2888/2012 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR