STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5998
Número de Recurso4768/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4768/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitía Sánchez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2000, en el recurso nº 1701/98, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado y entrando en el fondo del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Azpeitía Sánchez, en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles Compañía Eléctrica de Laminación S.L. (CELSA) sucesora a título universal por fusión de las sociedades mercantiles CELSA y TRO, S.A., KURSAAL DE SERVICIOS S.A. sucesora a título universal por fusión de NOUDAL, S.A. y SOCIEDAD DE INSTRUMENTACION, S.A. (SODIN), sucesora a título universal por fusión de la Sociedad UGLOF, S.A., contra el Ministerio de Economía y Hacienda, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, debemos declarar y declaramos que las dos resoluciones del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fechas 11 de septiembre de 1998, notificadas los días 18 y 21 de septiembre no vulneran los artículos 24.2 ni 14 de la Constitución Española, debiendo rechazarse el recurso con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas.

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de 21 de junio de 2002, acuerda declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., KURSAAL DE SERVICIOS, S.A. y SOCIEDAD DE INSTRUMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1701/98, en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con los motivos fundados en el art. 88.1.a) y c) de dicha Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dichos motivos, a cuyo efecto remite las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso interpuesto, al amparo del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por las entidades Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A., y declara que las Resoluciones de 11 de septiembre de 1998 del Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección que deniegan la solicitud de recusación de los Inspectores Jefes actuantes en expediente de comprobación fiscal son conformes a derecho y no vulneran los artículos 24 y 15 de la CE, procede examinar los dos motivos de casación, admitidos por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de 21 de junio de 2002.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de dichos motivos procede señalar, en extracto, los siguientes antecedentes:

  1. Las Sociedades Mercantiles "Compañía Española de Laminación, S.L." (en adelante CELSA) es sucesora a título Universal por fusión de las Sociedades mercantiles Kursaal de Servicios, S.A. sucesora a título universal por fusión de Noudal, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A. (en adelante Sodin) sucesora a título universal por fusión de Uglof.

  2. Los Acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección (Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) de fecha 11 de septiembre de 1998, notificados el día 18 de septiembre a la entidad Celsa y Sodin, y del mismo día 11 de septiembre de 1998, pero notificado el día 21 de septiembre de 1998 en relación con la entidad Kursaal, deniegan la solicitud de recusación presentada contra el Inspector Adjunto Jefe del Area de Inspección de la O.N.I. en Barcelona D. Felix, y la solicitud de recusación presentada contra la Inspectora-Jefe del Equipo nº 58 de la O.N.I. de Barcelona Dª Laura.

  3. Las recusaciones impugnadas resuelven el incidente de recusación que se fundamentó, por una parte, en la existencia de un procedimiento iniciado por los recurrentes para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos por Dª Laura y D. Felix por la indebida filtración al diario "El País" de datos relativos al expediente de Inspección, seguido a dichas entidades y por otra parte, ante el recurso contencioso-administrativo que el día 25 de julio de 1998, por la vía de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales (62/78) hubieron de formular los recurrentes ante la Sala de Cataluña frente a nuevas actuaciones actuarias de la Sra. Laura y Sr. Felix, por considerarlas lesivas de derechos fundamentales.

  4. En el escrito de demanda se insistió en que las resoluciones de 11 de septiembre de 1998 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. que desestiman las solicitudes de recusación interpuestas el día 18 de julio de 1998 inciden en una absoluta incongruencia, puesto que nada resuelven sobre los motivos de recusación alegados y probados en las citadas solicitudes de recusación e indican como hechos, entre otros y de forma extractada, los siguientes:

  1. ) Iniciación del procedimiento Inspector el día 11 de marzo de 1994. 2º) Desmesurada duración e irregularidades acaecidas durante la tramitación del procedimiento Inspector. 3º) Infracciones muy graves del procedimiento acaecidas con ocasión de la primera Propuesta de Regularización que se hizo con fecha 13 de junio de 1997, más de tres años después de iniciadas las actuaciones con infracción del artículo 46.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 4º) Iniciación del primer procedimiento de queja ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente en 10 de julio de 1992. 5º) Remisión de un expediente administrativo incompleto y sesgado a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude de la AEAT y al Ministerio Fiscal por la existencia de posibles indicios de delitos. 6º) Reiteración de la Inspección en su negativa a completar debidamente el expediente administrativo remitido al Ministerio Fiscal. 7º) Infracción por parte de los funcionarios actuarios de su obligación legal de abstención una vez estimada por su parte la existencia de indicios de delito (art. 77 de la L.G.T.). 8º) Incumplimiento de la Inspección de su obligación de sigilo e iniciación del Procedimiento de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial a la Administración y a sus agentes. 9º) El día 29 de julio de 1997 apareció en el diario "El País" noticia de la querella criminal interpuesta por el Ministerio Fiscal y reclamación de resarcimiento en procedimiento administrativo iniciado con fecha 18 de junio de 1998. 10º) Inexistencia de delito y sobreseimiento libre de las actuaciones por los Tribunales de Justicia confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1997. 11º) Segunda queja presentada ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente en fecha 30 de septiembre de 1997. 12º) Segunda propuesta de regularización de la Inspección de Tributos. Calificación como infracciones graves de todos los hechos recogidos en la propuesta en 24 de octubre de 1997. 13º) Utilización sesgada de la documentación acumulada en el expediente y ocultación a las entidades de pruebas contrarias a las tesis inspectoras. 14º) Primera recusación por denegación de ampliación de plazo para completar la representación e incorporar nuevas pruebas. Inadmisión a trámite por falta de representación por parte de las entidades y desestimación por falta de pruebas para lo restante. 15º) Segunda recusación. Desestimación inmotivada. 16º) Confirmación del Auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubi (diligencias previas 433/97) por la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de la Sección 5ª de 17 de diciembre de 1997). Suspensión de las actuaciones inspectoras para reintegrar el expediente inspector con las actuaciones enviadas al Juzgado. 17º) Reinicio de las actuaciones inspectoras. Solicitud de aclaraciones sobre cuestiones ya recogidas en otro expediente administrativo. 18º) Presentación de la tercera queja ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente con fecha 8 de abril de 1998. 19º) Nuevo requerimiento de la inspección reclamando informaciones ya aportadas con anterioridad por los recurrentes en fecha 29 de abril de 1998 contestada en 13 de mayo de 1998. 20º) Decisión de la actuaria de finalizar las actuaciones inspectoras y comunicación de la tercera propuesta de resolución inmotivada y reclamación de conformidad o disconformidad con la misma. 21º) Traslado incompleto de documentación obrante en el expediente (17 de junio de 1998 y 30 de junio de 1998). 22º) Resolución del Consejo para la Defensa del Contribuyente por la que se acordó reclamar a la auditoría interna de la A.E.A.T. que continuara con las averiguaciones sobre las quejas planteadas. 23º) Denegación por D. Felix de la petición de sustitución de la actuaria presentada por la recurrente en aplicación de la Resolución del Consejo para la Defensa del Contribuyente. 24º) Solicitud del contribuyente a la actuaria para que complete adecuada y suficientemente la fundamentación jurídica y probatoria de la tercera propuesta de regularización de la Inspección. 25º) Reclamación por los recurrentes de diligencias probatorias no practicadas hasta ese momento (el día 14 de julio de 1998). 26º) Respuesta de la actuaria a la anterior solicitud y tercera solicitud de recusación presentada el 18 de julio de 1998.

TERCERO

En el proceso originario y en el recurso de casación, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal estiman que la parte recurrente hace una relación del procedimiento desde su inicio en marzo de 1994, que en extracto, ha sido recogido en el fundamento jurídico precedente, denominándolo expresamente "actuaciones inspectoras" y "procedimiento inspector" y se hace referencia a tres quejas ante el Consejo para Defensa del Contribuyente, a la remisión de lo actuado al Ministerio Fiscal, al archivo de la causa penal y a dos recusaciones más, que fueron desestimados, por lo que se le ha denegado el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho de defensa y a un Juez imparcial.

Sin embargo, estiman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que el actor, consciente de la dificultad de aplicar el artículo 24 de la CE y pese a la cita del artículo 34 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente en que se dispone un procedimiento distinto para la imposición de sanciones tributarias y separado del procedimiento de comprobación e investigación de la situación tributaria, argumenta que el proceso de regularización tiene una naturaleza mixta, con trascendencia en el ámbito sancionador que, a su juicio, justifica la aplicación de las garantías del artículo 24 de la CE.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en varias sentencias estima que las garantías de los procedimientos sancionadores no resultan trasladables a los procedimientos administrativos que no sean sancionadores y concretamente en la STC 76/90 señala que la inspección de Hacienda no es una sanción y desde el momento en que el acto impugnado se dicta en un procedimiento de inspección y no en un procedimiento sancionador, ha de rechazarse la aplicabilidad del artículo 24 de la CE y la pretendida vulneración del artículo 14 de la CE al faltar un término de comparación expreso y claro.

CUARTO

Partiendo del análisis de estas consideraciones previas, el motivo primero de casación, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 88.1.a y c de la LJCA invoca el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infringir el artículo 24 de la Constitución, en su punto primero, en cuanto establece el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión y, en su punto segundo, en cuanto establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida incide en indefensión, por ausencia de las debidas garantías procesales, por cuanto si inicialmente se rechazaba la necesidad de prueba, por considerar, aparentemente, probados todos los hechos alegados por esta parte y entre ellos la concurrencia de causas de recusación, no puede luego rechazarse esa concurrencia, pues entonces se pone de manifiesto, precisamente, una teórica ausencia de elementos probatorios que hubieran permitido al Tribunal un adecuado convencimiento.

QUINTO

Este Tribunal y el Tribunal Constitucional han declarado, en numerosas ocasiones, que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, F. 2; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2; 18/1999, de 22 de febrero, F. 3; 138/1999, de 22 de julio, F. 4; 109/2002, de 6 de mayo, F. 2).

De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, F. 2; 237/2001, de 18 de diciembre, F. 5), por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, F. 1; 145/1990, de 1 de octubre, F. 3; 2/2002, de 14 de enero, F. 2; 109/2002, de 6 de mayo, F. 2). Por esta razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos y estas alegaciones y propuestas fueron realizadas por la parte recurrente, en este caso.

Para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, lo que no ha sucedido, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, F. 5; 237/2001, de 18 de diciembre, F. 5; 109/2002, de 6 de mayo, F. 2; 87/2003, de 19 de mayo, F. 5).

SEXTO

Por otra parte, la omisión de los medios de prueba pertinentes exige, según la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 43/2003, de 3 de marzo (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos, pudiéndose desarrollar, en síntesis, el contenido constitucional de este derecho del siguiente modo, teniendo en cuenta que el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y, por último, su carácter de derecho procedimental:

  1. En cuanto al primer aspecto, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2 a; y 96/2000, de 10 de abril, F. 2).

  2. En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, F. 2). En tal sentido, es preciso, por un lado, desde la perspectiva de las partes procesales, que hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4; 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 165/2001, de 16 de julio, F. 2; y 96/2000, de 10 de abril, F. 2); y, por otro, desde la perspectiva de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba, que se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 109/2002, de 6 de mayo, F. 3; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2; y 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

  3. Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, F. 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, F. 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3).

SEPTIMO

En el caso concreto y en el desarrollo dialéctico del motivo todo se hace residir en el no recibimiento a prueba. Primero, al alegarse que el expediente administrativo estaba incompleto, se contestó por la Sala, en la segunda ocasión que se reclamó, que se podría completar en la fase de prueba, y llegada ésta, por la Sala se denegó la prueba interesada por entenderla innecesaria.

Así, consta en las actuaciones que se rechazó un primer motivo de recusación porque el procedimiento emprendido no estaba dirigido contra los dos funcionarios a los que afectaba la recusación, sino genéricamente a la Administración Tributaria y hay que considerar la constancia e insistencia de la inspección por la complejidad de la investigación (la existencia de un complicado sistema de ingeniería financiera), por lo que dicha investigación y comprobación tenía que ser ardua y durar años, lo que justifica la reiterada intervención de la Inspección Tributaria.

En consecuencia, como subraya el Ministerio Fiscal, no es de apreciar la oportunidad o idoneidad de la prueba cuando las causas de recusación, reconducibles a enemistad manifiesta, son desatendidas por la sentencia sobre los mismos hechos aducidos por los interesados y no es que, como dicen los recurrentes, la Sala haya considerado no probados los hechos, sino que, admitidos los mismos, no pueden ser reputados como integrantes de la causa de recusación alegada, al haberse realizado la actuación de los Inspectores intervinientes en la comprobación final, de acuerdo con las normas procedimentales, sin que se haya advertido, según se infiere de lo actuado, interés personal o enemistad manifiesta.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el motivo primero, en el que no se justifica la vulneración aducida.

OCTAVO

El motivo segundo de casación, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 88.1.a y c de la LJCA invoca, reiterándolo, el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo resultado infringidos el artículo 24 de la Constitución en cuanto que la sentencia carece de la suficiente motivación, siendo, por tanto, generadora de indefensión y el artículo 67.1 de la LJCA por cuanto no decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Para la parte recurrente viene a decirse que los motivos de recusación no concurren (f.j. 6º y 7º) pero por otro lado, se afirma que son cuestiones de legalidad ordinaria (f.j. 8º), lo que se traduce en que la sentencia recurrida está carente de motivación.

De esta forma, el segundo motivo a examinar vuelve a invocar infracción del artículo 24.1 de la CE y son las insuficiencias que se reprochan a la sentencia, situables en el apartado c) por falta de motivación e incongruencia.

NOVENO

Sobre la falta de motivación, en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, la STC 214/1999, de 29 de noviembre, ha efectuado un importante esfuerzo de sistematización de la doctrina formulada, extrayendo también algunas consecuencias de la misma y así señala que el derecho a la tutela judicial efectiva «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE».

En el caso examinado, tan sólo podría considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda hubiera incurrido en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de una motivación o razonamiento que merezca tal nombre y tal doctrina transcrita se reitera en SSTC 155/2001, de 2 de julio (F. 5), 228/2001, de 26 de noviembre (F. 5), y 32/2002, de 11 de febrero (F. 4), entre otras.

Pues bien, aplicando la mencionada doctrina al presente caso, resulta, en primer término, que la sentencia de instancia ofrece una respuesta extensa respecto a la cuestión planteada y está argumentada, pues queda suficientemente recogido que ni la existencia de un procedimiento ni la duración de la investigación pueden ser reconducidas a la enemistad manifiesta alegada y cosa distinta es que los recurrentes difieran de este razonar, pero nunca ello puede justificar que el fallo sea inmotivado, cuando de manera amplia se explicitan los criterios determinantes de la tesis desestimatoria, que se fundamentan del modo siguiente, según se infiere del razonamiento séptimo:

  1. El procedimiento inspector era complicado como se demuestra por la existencia de un sistema de ingeniería financiera que ha requerido arduas investigaciones y amplia duración temporal.

  2. Este hecho, que nace de la propia relación fáctica, no ha conculcado el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que el proceso seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubi (diligencias previas 433/97) fue sebreseido y el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1997, desestimó el recurso de apelación y como señala el Tribunal Constitucional, sólo son aplicables las garantías del proceso penal al procedimiento sancionador y no al de inspección tributaria.

  3. En este sentido, el artículo 34.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, separa la fase inspectora de la sancionadora de tal modo que el procedimiento inspector no es un procedimiento sancionador y si bien es cierto que el artículo 34.2 de la misma norma atribuye al procedimiento inspector una función semejante o paralela en los procedimientos de derecho penal o causas criminales, es en estos casos donde más se exige el cumplimiento del artículo 24.2 de la CE, pero en la fase sancionadora plenaria.

  4. La nueva recusación y su fundamentación son cuestiones de legalidad ordinaria que inciden en el previo procedimiento de investigación y a lo largo de las actuaciones, una vez que por diligencia de 13 de junio de 1997 se les comunicó a los recurrentes el resultado de la comprobación de Celsa, Uglof, S.A. Tro, S.A. y Noudal, S.A., no hubo irregularidades en la actuación de la inspectora, según consta en el informe del Inspector-Jefe adjunto al jefe ONI de 8 de junio de 1998, rechazándose en la Resolución de 16 de julio de 1998 la solicitud de sustitución de la Inspectora- Jefe del equipo 58 de la ONI y denegándose la solicitud de recusación por Resolución de 11 de septiembre de 1998.

DECIMO

Finalmente, en cuanto a la incongruencia, el fallo dictado rechaza completamente las pretensiones de la parte actora, pues las dos resoluciones administrativas recurridas no vulneran los artículos 24.2 y 14 de la CE, lo que era precisamente el petitum primero y principal de la demanda. La segunda petición (incapacitación de los dos inspectores para intervenir en el procedimiento de inspección) queda fuera del ámbito del proceso emprendido, limitado a vulneraciones constitucionales y no a planteamientos de pura legalidad, como reconoce la sentencia impugnada.

En suma, rechazadas las peticiones, explicando previamente que no hay razón para que prospere la recusación, no cabe argüir que el proceso ha sido insuficientemente resuelto, pues expresamente reconoce la sentencia recurrida que concurrieron los elementos determinantes de la desestimación del recurso.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4768/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitía Sánchez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2000, en el recurso nº 1701/98, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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