STS, 21 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso57/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Manuel Valentin-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de U. A. P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Septiembre de 1996, formulado por U.A.P. IBÉRICA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., dictado en el incidente de audiencia al rebelde numero 6327/95, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Sergiofrente a la empresa U.A.P. IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Sergiofrente a la empresa U.A.P. IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Sergioha venido prestando servicios para la Empresa UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. desde el 1-2-89, categoría de Perito Tasador de Automóviles y salario anual medio de 7.086.422 pts. que percibía en función del número de peritaciones efectuadas cada mes. SEGUNDO.- En 1-2-95 el actor fue despedido verbalmente, habiendo acudido a las Oficinas de la Compañía, en donde por el Jefe de Siniestros se le dijo que no se le iban a dar más peritaciones y que no acudiese más por las Oficinas. TERCERO.- El actor no ostenta cargo sindical. CUARTO.- Se intentó la conciliación previa.". Y como parte dispositiva la que sigue: "Estimando la demanda interpuesta por D. Sergiocontra la empresa UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, debo declarar y declaro la improcedencia del despido a que se hace referencia en los hechos probados de esta resolución, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 5.242.010 pts, elección que deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza y de modo que de no optar, procederá la readmisión debiendo además abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.". Presentado un escrito por el demandante en el que comunicaba que el domicilio de la demandada no era el indicado en la demanda, sino el del propio demandante. Dictado por el Juzgado Auto en fecha 23 de Octubre en la que se declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación a la empresa, sentencia que deberá ser notificada a ésta en el domicilio correcto. Por la parte demandada se presenta escrito en la que solicita la audiencia del demandado rebelde.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en incidente de audiencia al rebelde, dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por la Empresa U.A.P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., como parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecisiete de los de Madrid, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a instancia de D. Sergio,. contra dicha parte demandada, y en consecuencia declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la empresa U.A.P., en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. El recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, referente a la infracción de las normas procesales.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de casación viene interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegó la audiencia al rebelde, demandada por quien ahora recurre en Casación. El fundamento del pronunciamiento desestimatorio es que se pidió la audiencia al rebelde cuando la Sentencia de instancia no era firme, y el cauce impugnatorio de la misma era el Recurso de Suplicación interpuesto ineficazmente por el demandado y condenado. Aplica la Sala, por tanto, la doctrina conforme a la cual no nace el derecho a utilizar la audiencia al rebelde, cuando la parte tiene otros cauces de defensa de sus derechos, lo que aquí había acaecido porque el Jugado de lo Social, había anulado todas las actuaciones que siguieron a ser dictada la Sentencia, cuando dicho órgano judicial tuvo conocimiento, proporcionado por el propio demandante, de que, precisamente por la conducta procesal de dicho demandante, la empresa no había recibido la cédula de citación para juicio, con la copia de la demanda, ni había sido notificada la Sentencia a dicha demandada, ya que todas las comunicaciones del Juzgado dirigidas a la demandada, eran remitidas al domicilio del demandante, quien firmaba su recepción como empleado de aquélla, creando la apariencia de su correcta notificación. Ante la realidad constatada el demandado inicia el procedimiento de audiencia al rebelde, y, ad cautelam, anuncia el recurso de suplicación, pero lo hizo después de completado el plazo legal, reabierto por la declaración de nulidad de la inexistente notificación, decayendo en este derecho.

SEGUNDO

El recurso se inicia con denuncia de infracción de los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución porque el órgano judicial, que omitió la notificación de todas y cada una de las actuaciones al demandado y ahora recurrente, estableció como alternativos los dos posibles recursos contra la Sentencia dictada en un procedimiento tan anómalo como es el que tiene al demandante como receptor de las comunicaciones dirigidas al demandado, y dicho receptor no hace entrega de las mismas al destinatario, obteniendo así su absoluta incomparecencia a todo lo largo del procedimiento, y la firmeza de la Sentencia que estimó su pretensión de condena al demandado, hasta entonces ignorante de la existencia de la reclamación en su contra y del procedimiento.

TERCERO

La situación a que dio lugar la conducta maliciosa del demandante responde a la que intenta salvar o dejar sin efecto el artículo 776 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, que no es otra sino la de que se haya pronunciado una sentencia "inaudita parte", por circunstancias no imputables al condenado; pero aquí agravadas, porque ni siquiera ha sido notificada la Sentencia (ni los actos de comunicación fallidos) mediante el Boletín Oficial correspondiente, puesto que el demandante materializó la apariencia de que los actos de comunicación del Juzgado eran recibidos por el destinatario, con su actuación arriba descrita y consistente en señalar como domicilio de la empresa demandada el propio del demandante, en localidad distinta incluso de aquella donde radica el domicilio de la empresa, recibir allí las comunicaciones del Juzgado firmando tal recepción con su identidad, haciendo constar la cualidad de "empleado" de la destinataria, y, sólo cuando ha precisado una documentación a expedir por la empresa, es cuando el demandante manifiesta ante el Juzgado la conducta que ha desarrollado y las consecuencias de ella derivadas.

CUARTO

Tal situación, aparentemente y de acuerdo con el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, daría lugar a que el Magistrado Juez anulara por sí mismo la providencia en que había declarado la firmeza de su propia Sentencia así como todas las actuaciones posteriores (incidente de no readmisión, declaración de readmisión no producida, Auto declarando resuelta la relación laboral y fijando la indemnización definitiva a satisfacer por el condenado al demandante, etc. y reabrir el cauce del Recurso de Suplicación); pero esta decisión es contraria al artículo 24 de la Constitución y sólo literalmente se ajusta al precepto aplicado. Porque negar la audiencia al rebelde con fundamento en que cabía el aludido Recurso de Suplicación, ha supuesto no reabrir la fase procesal de instancia, a la que evidentemente tenía derecho quien no había podido intervenir en ella por la torticera actuación de su contraparte, con lo que se había sustituido su intervención en dicha fase procesal, en los términos del artículo 783 de la reiterada Ley de enjuiciamiento civil, infringido por la Sentencia que deniega la Audiencia al rebelde, a quien merece este remedio extraordinario y lo ha demandado oportunamente; mientras que la Sala lo ha sustituido por la posibilidad de utilizar el recurso de suplicación, con lo que ha sometido a la parte a los cauces de un recurso extraordinario, en términos del artículo 190 de la Ley de Procedimiento laboral, cauces evidentemente muchos más rígidos y con exigencias formales (intervención de Letrado, depósitos para recurrir, etc.), que aquella nueva tramitación de la aludida fase de instancia del procedimiento. Esta situación de indefensión lleva a estimar el recurso y a casar y a anular la Sentencia que ha sometido a la parte a las razonadas limitaciones procesales, con injusta negación de la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por lo expuesto, se está en el caso de estimar la demanda de audiencia al rebelde, con el pronunciamiento previsto para este supuesto en el artículo 782 de la tan mencionada Ley de enjuiciamiento civil, sin que haya lugar a la imposición de costas, antes bien debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Manuel Valentin-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de U. A. P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Septiembre de 1996, formulado por U.A.P. IBÉRICA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Madrid. Concediendo audiencia al demandado rebelde contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, en el procedimiento seguido a instancias de Sergiocontra el ahora recurrente en procedimiento 137/1995, por despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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