STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso648/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "FORBAS, S.L.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1.997, recaída en el recurso de Audiencia al Rebelde, rollo 4445/97, instado por la empresa FORBAS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Barcelona, de fecha 28 de enero de 1.997, dictada en autos nº 1190/96, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucas, DON Luis Andrés, DON Constantino, DON Miguel, DON Jesús Manuel, DON Everardo, DON Santiago, DON Abelardo, DON Imanol, DON Carlos Alberto, DON Cesar, DON Oscar, DON Juan Alberto, DON Germán, DOÑA Amparo, DON Carlos Jesús, DON Paloma, DOÑA Elisa, DON Diego, DON Salvador, DON Alejandro, DON JuanY DON Jesus Miguelfrente a las empresas CODINA MOBILIARIO, S.A.; FORBAS, S.L.; Catalina, Octavioy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil FORBAS, S.L. se formuló el llamado recurso de Audiencia al Rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la sentencia de 28 de enero de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Barcelona.

Dicha Sala, tras los trámites legales procedentes, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de audiencia en rebeldía promovido por FORBAS S.A contra la sentencia dictada por el juzgado nº 28 de lo Social de Barcelona en autos 1190.96, seguidos a instancia de Jesús ManuelY 24 MAS contra FORBAS S.A. Y OTROS DECLARAMOS NO HABER LUGAR A PRESTAR LA AUDIENCIA SOLICITADA".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- El 28 de noviembre de 1.996 la actora, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucas, DON Luis Andrés, DON Constantino, DON Miguel, DON Jesús Manuel, DON Everardo, DON Santiago, DON Abelardo, DON Imanol, DON Carlos Alberto, DON Cesar, DON Oscar, DON Juan Alberto, DON Germán, DOÑA Amparo, DON Carlos Jesús, DOÑA Paloma, DOÑA Elisa, DON Diego, DON Salvador, DON Alejandro, DON JuanY DON Jesus Miguel, promovió demanda en reclamación de cantidad frente a las empresas CODINA MOBILIARIO, S.A.; FORBAS, S.L.; Catalina, Octavioy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fue turnada al número 28, citándose de comparecencia a las partes para que tuvieran lugar los actos de conciliación y juicio, para el 27 de enero de 1.997, a las 11:05 horas de su mañana, dicha citación fue publicada mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 14 de enero de 1.997, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya el 24 de enero de 1.997, y siendo citado el Representante Legal de dicha empresa en 20.2.97 por correo certificado con acuse de recibo, en c/. Mallorca nº 214 de Barcelona.- 3º (sic).----- Asimismo, para su práctica, el Juzgado a quo remitió exhorto al de Primera Instancia e Instrucción Decano de los de Bilbao, que correspondió por turno de reparto al número 3.- 4º.----- El día 20 de enero de 1.997 se llevó a la práctica por el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción diligencia de citación, que textualmente dice así: 'la extiendo yo, el Agente Judicial, para hacer constar que constituido en el domicilio que como de la entidad FORBAS, S.L figura en los autos referenciados, al objeto de realizar diligencia de citación interesada, no se pudo llevar a efecto por no figurar ya en dicha dirección. Preguntado en una oficina del inmueble se me indica que ésta se fue del mismo hace tiempo, sin poder precisarlo ni aportar más datos de la requerida; con lo cual y visto el resultado negativo de la misma, se da por terminada la presente diligencia, certifico.", sigue firma ilegible del Agente Judicial.- 5º.- El día 27 de enero de 1.997 se celebró el acto de juicio sin que al mismo comparecieran la mencionada empresa, a la que se tuvo por citada en forma legal.- 6º.----- El día 28 del mismo mes recayó sentencia, cuyo fallo dispone que: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las empresas CODINA MOBILIARIO, S.A., FORBAS, S.L., D Octavio, Y Dª Catalina, conjunta y solidariamente a abonarles las cantidades que se enumeran, en concepto de principal, incrementado en el 10% de interés anual en concepto de interés de demora, y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores: Don Carlos Ramón717.472,-ptas.; Don Benjamín676.684,- ptas.; Don Lucas568.541,- ptas.; Don Luis Andrés633.275,- ptas,-; Don Constantino714.472,- ptas; Don Miguel714.472,- ptas; Don Jesús Manuel714.472,- ptas; Don Everardo714.472,- ptas; Don Santiago714.472,- ptas; Don Abelardo714.472,- ptas; Don Imanol714.472,- ptas; Don Carlos Alberto714.472,- ptas; Don Cesar676.684,- ptas; Don Oscar714.472,- ptas; Don Juan Alberto1.082.886,- ptas; Don Germán714.472,- ptas; Doña Amparo714.472,- ptas; Don Carlos Jesús1.082.886,- ptas; Don Alejandro676.684,- ptas.; Doña Elisa714.472,- ptas; Don Diego714.472,- ptas; Don Salvador1.082.886,- ptas; Don Alejandro1.082.886,- ptas; Don Juan714.472,- ptas; Don Jesus Miguel714.472,- ptas; Total 19.042.964 ptas.', sentencia que, para su notificación la empresa condenada FORBAS, S.L., fue publicada en edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 12 de marzo de 1.997 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya en fecha 18 de abril de 1.997.- 7º.----- El nueve de junio de 1.997 el Letrado Don FERNANDO ZAMORA ENCISO, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil FORBAS, S.L., presentó en la Secretaría de esta Sala escrito instando recurso de audiencia al demandado rebelde, lo que hizo que se citara de comparecencia a las partes para el 17 de septiembre siguiente, con el resultado que figura en acta practicada".

TERCERO

Contra la expresada sentencia de 7 de octubre de 1.997 preparó recurso de casación "FORBAS S.L.". Recibidos y admitidos los autos ante esta Sala, dicha entidad, formalizó en tiempo y forma el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo al amparo del artículo 205 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y no estando personada parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que denegó la audiencia al rebelde, solicitada por la entidad ahora recurrente Forbas S.L.

La expresada entidad interpuso el llamado recurso de audiencia al rebelde contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, de fecha 28 de enero de 1997, dictada en autos número 1190/1996, sobre reclamación de cantidad. Esta sentencia había estimado la demanda formulada por varios trabajadores contra diversas empresas, entre ellas Forbas S.L., y personas físicas, condenado a todos ellos solidariamente al pago de las cantidades reclamadas (en total, 19.042.964 pesetas), y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores respecto del Fondo de Garantía Salarial. La sentencia del Juzgado se dictó sin que la entidad Forbas S.L. se hubiera personado ni hubiera comparecido al juicio, como tampoco lo hicieron los demás demandados.

En el mencionado procedimiento fué citada y emplazada a juicio dicha entidad mediante edictos, publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Barcelona y Bilbao, después de que diera resultado negativo la diligencia practicada al efecto por exhorto en el domicilio que, como propio de la empresa, se había dado en la demanda (Bilbao, calle Alameda de Mazarredo, nº 5).

  1. La sentencia ahora recurrida en casación fundamenta su pronunciamiento desestimatorio, denegando la audiencia, en el hecho de que la citada entidad pudo interponer recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, al haberle sido ésta oportunamente notificada: dice al efecto en su fundamento jurídico único "in fine" que "la parte, a pesar de haber sido citada a juicio por edictos, ha sido notificada de la sentencia por el Juzgado en legal representante, cuyos datos constaban en la demanda, apoderado y letrado en Barcelona C/ Mallorca 214.6º, 1º, representante correctamente designado en la demanda, por lo que pudo haber interpuesto el recurso de suplicación en su momento y solicitar la nulidad al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L. dentro de los plazos establecidos en el artículo 192 de la LPL", concluyendo que "la sentencia ha devenido firme y no procede la estimación del recurso de audiencia, que tiene carácter extraordinario y sólo ha de operar en los casos legalmente indicados".

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con un único motivo, al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciándose la infracción de los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (CE).

Alega, en primer lugar, la recurrente que se le causó indefensión ya que, según afirma, el Juzgado, "ante la citación negativa en domicilio erróneo", procedió sin más a publicar los edictos, sin valerse de la designación hecha en la demanda del domicilio del apoderado y letrado de la empresa y sin interesar tampoco la información que, acerca del domicilio de la empresa, podía haber dado el Registro Mercantil.

En segundo lugar, invoca la recurrente la doctrina que, según afirma, estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1997 (recurso 57/1997), al resaltar el carácter extraordinario y formalista del recurso de suplicación, que sirvió para fundamentar, en el supuesto contemplado por dicha sentencia, la concesión de la audiencia al rebelde pese a haber mediado notificación personal de la sentencia del juicio precedente, lo que había posibilitado la suplicación.

TERCERO

1. Los supuestos que condicionan la aplicación de las normas reguladoras del recurso de audiencia al rebelde, según una interpretación literal de éstas, son los propios de unos emplazamientos legalmente correctos a los que no ha seguido la personación de la parte demandada. Mas ello no excluye, en principio, la aplicación de tal instituto a supuestos de emplazamientos irregulares determinantes de indefensión: como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1996, de 30 de enero, "una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo su incomparecencia a causas extrañas que le impidieron comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal".

  1. Es oportuno señalar, por otra parte, que reiterada doctrina jurisprudencial, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 29 de abril de 1994, 24 de junio de 1994, 26 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1998, ha puesto de manifiesto el carácter subsidiario del llamado recurso de audiencia al rebelde respecto del recurso de suplicación. Así, dice la sentencia de 26 de enero de 1995, citada a su vez por la de 16 de marzo de 1998, que "no cabe aducir ... que la via impugnatoria de la suplicación es una alternativa al recurso de audiencia al rebelde; la no utilización de aquélla, cuando ha estado abierta, impide la interposición posterior de éste". Tal doctrina no es sino expresión, como recuerdan dichas sentencias, de las previsiones contenidas en los artículos 771 y 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

1. En el supuesto de autos se notificó la sentencia del primer juicio, la de fecha 28 de enero de 1997, a la entidad Forbas S.L. mediante correo certificado dirigido al "legal representante" de la misma, en el domicilio sito en Barcelona, calle Mallorca, número 214, 6º, 1ª, que es el domicilio que (alternativamente al de Bilbao, ya citado) se había dado en la demanda, en la que se indicaba que era el de "su apoderado y letrado". Dicha notificación se produjo el 20 de febrero de 1997. Sin perjuicio de ello se publicó la sentencia en los Boletines Oficiales de las Provincias de Barcelona y Bilbao en las respectivas fechas de 12 de marzo y 18 de abril de 1997.

  1. El 22 de abril de dicho año 1997 se presentó escrito en el Juzgado por el Letrado Don Fernando Zamora Enciso, en representación de Forbas S.L., solicitando la nulidad de actuaciones, dando como domicilio, a efecto de notificaciones, el expresado de la calle Mallorca, de Barcelona. La expresada petición de nulidad de actuaciones, fundamentada en indefensión de parte con invocación, entre otros preceptos, del artículo 24 CE, fué rechazada por auto de 7 de julio del mismo año.

  2. El escrito de solicitud de audiencia al rebelde, también firmado por el mencionado Letrado, se presentó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de junio de 1997 y en él se dió, a efecto de notificaciones, el mismo domicilio de Barcelona, es decir, el de la calle Mallorca.

  3. Es oportuno hacer constar que el cambio de domicilio social a Barcelona (calle Provenza, 136) solamente consta mediante copia simple acompañada al escrito solicitando la audiencia al rebelde, en la que figura el pertinente acuerdo, adoptado el 14 de mayo de 1996, sin que haya constancia de que hubiera sido presentado en el Registro Mercantil.

QUINTO

1. La sentencia de instancia no infringió las normas invocadas al efecto en el recurso de casación, según se razona seguidamente.

La parte ahora recurrente recurrió extemporáneamente a la petición de audiencia al rebelde pues pudo interponer oportunamente el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social. Así se deduce del hecho de que dicha sentencia fué notificada a quien tenía poderes de la empresa para "recibir ... notificaciones", "comparecer ante cualesquiera Juzgados, Audiencias y demás Tribunales", "instar, seguir y terminar, como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos" e "interponer, seguir y renunciar toda clase de recursos", como explícitamente consta en el poder para pleitos acompañado tanto al escrito en el que en su día se solicitó la nulidad de actuaciones del primer juicio como al escrito solicitando la audiencia al rebelde. Fué precisamente quien recibió tal notificación el que suscribió dichos escritos y formuló las respectivas peticiones de nulidad y de audiencia, en representación y defensa de la empresa.

  1. No se opone a la expresada conclusión el hecho de que la empresa hubiera solicitado en el primer procedimiento, una vez notificada la sentencia, la nulidad de actuaciones: a) en primer lugar, porque tal petición de nulidad se formuló dos meses después de la notificación, cuando ya, por lo tanto, había transcurrido con exceso el plazo para anunciar e incluso interponer el recurso de suplicación; b) en segundo lugar, y en todo caso, por la evidente inidoneidad de la expresada petición, formulada cuando ya se había pronunciado con toda claridad el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 240.2 LOPJ, según la redacción entonces vigente (anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), al exigir que la nulidad, en su caso, había de ser acordada "antes de que hubiere recaído sentencia definitiva" (sentencia 185/1990, de 15 de noviembre).

  2. No es óbice tampoco a dicha conclusión el contenido y fallo de nuestra sentencia de 21 de julio de 1997, invocada en el presente recurso, y de la que ya se hizo mención. Debe señalarse, ante todo, el hecho de que, alegada la indefensión de parte por citación y emplazamiento supuestamente erróneos y legalmente incorrectos, tal alegación pudo haberse hecho con plenitud de efectos en recurso de suplicación, al amparo del artículo 191.a) LPL, conforme al cual puede solicitarse en tal trámite la reposición de los autos "al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Por otra parte, el pronunciamiento de la expresada sentencia, acogiendo el recurso de casación y la audiencia al demandado rebelde, posibilitando así la defensa en la instancia (sin las limitaciones procesales consecuentes al trámite de un recurso extraordinario, como el de suplicación), pese a la supuesta notificación personal de la sentencia del juicio anterior, ha de entenderse en el contexto del caso entonces conocido y sometido a debate: se estaba ante una evidente conducta maliciosa del demandante, directamente dirigida a producir la indefensión de la parte demandada. En efecto, según se afirma en nuestra sentencia de 21 de julio de 1997 (fundamento jurídico primero) "precisamente por la conducta procesal de dicho demandante la empresa no había recibido la cédula de citación para juicio, con la copia de la demanda, ni había sido notificada la sentencia a dicha demandada, ya que todas las comunicaciones del Juzgado dirigidas a la demandada eran remitidas al domicilio del demandante, quien firmaba su recepción como empleado de aquélla, creando la apariencia de su correcta notificación". Y añade que "ante la realidad constatada el demandado inicia el procedimiento de audiencia al rebelde y, ad cautelam, anuncia el recurso de suplicación, pero lo hizo después de completado el plazo legal, reabierto por la declaración de nulidad de la inexistente notificación, decayendo en este derecho".

Es claro que dicho supuesto, resuelto por nuestra expresada sentencia de 21 de julio de 1997, nada tiene que ver con el que se conoce en la presente litis.

SEXTO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso de casación. Sin costas, al no haber personación de parte contraria, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "FORBAS, S.L.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1.997, recaída en el recurso de Audiencia al Rebelde, rollo 4445/97, instado por la empresa FORBAS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Barcelona, de fecha 28 de enero de 1.997, dictada en autos nº 1190/96, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucas, DON Luis Andrés, DON Constantino, DON Miguel, DON Jesús Manuel, DON Everardo, DON Santiago, DON Abelardo, DON Imanol, DON Carlos Alberto, DON Cesar, DON Oscar, DON Juan Alberto, DON Germán, DOÑA Amparo, DON Carlos Jesús, DOÑA Paloma, DOÑA Elisa, DON Diego, DON Salvador, DON Alejandro, DON JuanY DON Jesus Miguelfrente a las empresas CODINA MOBILIARIO, S.A.; FORBAS, S.L.; Catalina, Octavioy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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