STSJ Galicia 2788/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2788/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02788/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000098

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000198 /2022 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 198/2022, formalizado por la letrada Dña. Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2019, seguidos a instancia de Dña. Filomena frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE - TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Filomena presentó demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE - TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA y contra INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El Juzgado social 2 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento ordinario 356/2008, dictó sentencia de 25-02-2011, que estimó parcialmente la demanda de doña Filomena declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de las empresas TRAGSA y TRAGSATEC a la XUNTA DE GALICIA, y el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con categoría profesional de titulado superior y antigüedad de 27-01-2004, con derecho a ser retribuida conforme al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia conforme al grupo I, a tener reconocido un trienio de servicio prestado para la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento y cumplimiento. La sentencia que consta en autos y damos por reproducida, fue conf‌irmada en suplicación por sentencia de 12-04-2013 (recurso 3315/2011).- 2º.- En ejecución de la anterior sentencia, la demandante tomó posesión el 16-11-2015 de un puesto de trabajo de personal funcionario del grupo A con código NUM000 ocupado por personal indef‌inido no f‌ijo, siendo dada de alta en la Seguridad Social con el código 410.- 3º.- El 22-12-2015, de conformidad con la modif‌icación de la RPT del IET aprobado por Acuerdo del Consello de la Xunta de Goberno de 10-12-2015 se readscribió el código del puesto que pasó a ser NUM001, A1, nivel 20, perteneciente al IET, organismo autónomo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia.- 4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Filomena frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, INSTITUTO DE ESTUDIOS DO TERRITORIO, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DEFUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se declara el derecho de la actora a reserva de plaza conforme a la DT 10ª, 2ª parte, del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/02/22.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara el derecho de la actora a reserva de puesto de plaza conforme a la Disposición 10ª, 2ª parte, del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y Pasar por esta declaración, desestimando el resto de las pretensiones.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que, estimando el recurso, y de estimarse el primero de los motivos, reponga las actuaciones al momento de dictarse la sentencia y, en caso de aplicar lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con estimación del motivo segundo del recurso, revoque la sentencia de instancia con estimación de la pretensión principal de la demanda ampliada.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por haberse vulnerado los artículos 222.1 y 4 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso al proceso, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada, en relación a la petición de f‌ijeza laboral.

Así mismo señala que, al no obtenerse una resolución sobre el fondo del asunto, la indebida apreciación de la cosa juzgada causa indefensión a esta parte, al no obtener una resolución sobre el fondo.

Argumenta que no cabe aplicar cosa juzgada en sus efectos negativo ni preclusivo, ya que:

1) No existe equivalencia entre f‌ijo e indef‌inido no f‌ijo en las Administraciones Públicas.

2) En la demanda que da lugar a la sentencia a la que se atribuye el efecto negativo de cosa juzgada respecto al presente pleito, lo que se reclamaba era la existencia de cesión ilegal y en este, en la pretensión principal desestimada, el derecho a no ser cesada por la cobertura del puesto que ocupa a través de un proceso selectivo. Ni

coinciden pues las partes, ni las pretensiones, ni la causa de pedir.

3) El efecto atribuido no es el preclusivo o el positivo, sino el negativo, efecto negado en casos análogos por la Sala del TSJ de Galicia en supuestos de que la pretensión previa fuese la indef‌inición no f‌ijeza (no en casos de cesión ilegal, como el de autos), ya que no existe la triple identidad para apreciar tal efecto.

4) PERO LO MÁS IMPORTANTE, entendemos, es que se solicita una cosa diferente, en base a hechos nuevos. La razón principal (fundamento primero de la ampliación de la demanda), es la valoración del fraude en la utilización del contrato temporal indef‌inido no f‌ijo y sus consecuencias, que, a falta de regulación, se solicita que sea el derecho a no ser cesada por la convocatoria de un proceso selectivo para la plaza que ocupa. Y a esta cuestión no se ha dado respuesta, al apreciarse la existencia de cosa juzgada.

5) Tampoco puede darse el efecto preclusivo, sin entrar a discutir si La preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos.

Pues bien, en cuanto a la cosa juzgada, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2004), establece que las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265]).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma...

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