SAP Guadalajara 170/2009, 31 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:337
Número de Recurso10/2009
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00170/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 10/2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 (ANTIGUO MIXTO 4)de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 89/2006

RECURRENTE: Constancio ,

Letrado/a: Alberto Cachinero Capitán

ADHIEREN: Balbino , Fausto

RECURRIDO/A: Horacio , Serafina , Asunción , Oscar ,

Jose Ignacio , MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº20/09

ILMA. SRA. MAGISTRADA D.PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

En GUADALAJARA, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 10/09, dimanante del Juicio de Faltas nº 89/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre, en el que aparece como apelante Constancio , adhiriéndose Balbino Y Fausto y como apelados Horacio , Serafina , Asunción , Oscar , Jose Ignacio Y MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 3 de Guadalajara se dictó con fecha 14/11/2008 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "Se estime probado y así expresamente se declara que el día 31 de julio de dos mil cinco, tuvo lugar un incidente en el Club DeportivoSoto de Alcolea, sito en la carretera de Galápagos Km 1,5, término municipal de Torrejon del rey, y en el que se vieron implicados DON Balbino , DON Fausto , DON Constancio , DON Oscar , así como DOÑA Asunción , y los menores DON Jose Ignacio , DOÑA Serafina y DON Horacio , resultando todos los indicados lesionados, sin que la prueba practicada haya permitido establecer la forma en que sucedieron los hechos acontecidos, ni identificar a os autores de las lesiones"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Constancio , a DON Oscar , a DON Balbino y a DON Fausto , de los hechos objeto de este procedimiento declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, ya se han producido diversas transgresiones procesales que han causado al impugnante indefensión, concretamente aduce que la Instructora denegó en el juicio de faltas diversas diligencias probatorias interesadas por el recurrente y cuya práctica hubiese permitido la identificación de las personas responsables de las lesiones causadas así como su participación en los hechos. Planteamiento que exige recordar, en primer término, como tiene declarado esta Sala en distintas sentencias, así de fecha 22 de noviembre de 2007 , que es copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 EDJ 2002/12219 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio EDJ 1994/5476, 316/1994, de 28 de noviembre EDJ 1994/8974, 137/1996 , de 16 de septiembre EDJ 1996/5151 y 105/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11270 y la S.T.S. 21-2-2001 EDJ 2001/3181 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985 EDJ 1985/73, 198/1987 EDJ 1987/197, 114/1988 EDJ 1988/430, 43/1989 EDJ 1989/1852 , y 52/1991 EDJ 1991/2670 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre EDJ 2003/136212 que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo EDJ 1985/73 y 191/2001, de 1 de octubre EDJ 2001/16269 . De otro lado, es de puntualizar que, en ningún caso, procedería la retroacción de actuaciones si el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable aún de no haberse producido la infracción procesal denunciada, ya que, como se ha expuesto, la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, "con menoscabo real y efectivo" de los mismos. De ahí que cualquier omisión o irregularidad provocará indefensión, con los efectos consiguientes, solo si esa circunstancia ha causado o ha podido causar razonablemente un perjuicio a la parte, por lo que incluso habría de probarse el que racionalmente apareciera demostrado que la falta cometida podía influenciar o cambiar el signo de la resolución adoptada, S.T.S. 2-6-1995, 13-2-1995 y S.T.C. 7-6-1994, 14-6-1993, 10-2-1992 , S.T.S. 15 -11- 1996, 12-11-1996, que glosa las de 3 -11-1994 y 2-4-1996 , las cuales puntualizan que la nulidad de actuaciones postulada exige que el vicio haya sido oportunamente puesto de manifiesto ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Por otra parte, son numerosas las resoluciones del T.S. y T.C. que razonan que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, A.T.C. 15-7-2002 , Ss. T.S.8-9-2003 EDJ 2003/97988, 13-6-2003 EDJ 2003/49579, 22-5-2003 EDJ 2003/30198,21-2-2000, 29-10-1999 EDJ 1999/3373 , 18-10-1999, 18-5-1999 EDJ 1999/8187, 17-3-1999 EDJ 1999/5863 y 22-6-1995 EDJ 1995/3096 , de parecido tenor Ss. T.S. 26-11-1998 EDJ 1998/27019, 8-7-1998 EDJ 1998/9900, y 12-6-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 EDJ 1995/935 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las Ss. T.S. 20-7-1999 EDJ 1999/17052 y 19-4-1996 EDJ 1996/2465 , que glosa las de 24-1-1994, 21- 3-1994, y 27-1-1995 EDJ 1995/375 y la S.T.S. 16-5-1996 EDJ 1996/2809 que, a su vez, recoge las S.T.C. 7-12-1983 EDJ 1983/116, 10-4-1985 EDJ 1985/51 y 1-7-1986 EDJ 1986/89 y las Ss. T.S. 5-3-1987 EDJ 1987/1797, 13-3-1990, 20-1-1992 EDJ 1992/380, 6-7-1992 EDJ 1992/7399, 23-3-1993 EDJ 1993/2846 , 11-10-1993 EDJ 1993/8935, 21-3-1994 EDJ 1994/2573, 10-3-1995 EDJ...

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