SAP Barcelona, 5 de Marzo de 2003

ECLIES:APB:2003:2098
Número de Recurso620/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA

ROLLO Nº 620/2002-B

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 51/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a Cinco de marzo de Dos Mil Tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 51/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona, a instancia de D. Juan Miguel y Dª. Encarna , contra D. Jose Daniel y Dª. Paula ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2.002, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Lleal Barriga en nombre y representación de D. Juan Miguel Y Dª. Encarna , en nombre de su hijo menor de edad D. Silvio contra D. Jose Daniel Y Dª. Paula , debo CONDENAR Y CONDENO a éstos a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (186.006'34 Euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por negligencia médica omisiva en la asistencia al parto prestada a Dª. Encarna el día 22 de diciembre de 1996.

Todo ello con expresa condena a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de adverso mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estamos en esencia de acuerdo con los razonamientos que llevaron a la juez "a quo" a declarar la responsabilidad solidaria de los demandados en sus respectivas condiciones de ginecólogo (D. Jose Daniel ) y comadrona (Dª Paula ) que asistieron el parto de la actora Dª. Encarna , razonamientos que en consecuencia y en tanto no se contradigan con lo que expondremos en esta resolución daremos por reproducidos. De la misma manera, partiremos aquí de los hechos que se declaran probados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, los cuales, salvo por lo que a continuación se dirá, no han sido en esencia discutidos por las partes.

Niega en primer lugar el demandado D. Jose Daniel en el escrito de interposición del recurso que, tras el ingreso de la actora sobre las 8'30 horas del día 22 de diciembre de 1996 en la Clínica de Nuestra Señora del Pilar, la codemandada le comunicara hacia las 9 horas que, provocada la rotura artificial de la bolsa de aguas, el líquido amniótico se hallaba teñido de meconio color amarillento. Y es que, según argumenta aquél, la comunicación de dicha incidencia no se habría producido hasta la segunda llamada de la comadrona (entre las 10 y las 10'30 horas), momento en que ya fue requerida expresamente su presencia, personándose en la clínica sobre las 11 horas y procediendo a monitorizar a la paciente y a acelerar el parto utilizando ventosas tras detectar una disminución de la frecuencia cardiaca fetal.

Al respecto, ante todo cabría poner de manifiesto que significativamente en el escrito de contestación a la demanda no esgrimía en su defensa el Dr. Jose Daniel el argumento ahora examinado. Es decir, no aclaró entonces como correspondía, que si no acudió antes a asistir a la Sra. Encarna a la clínica, a pesar de estar puntualmente informado de su ingreso, fue sencillamente porque la comadrona en la primera llamada no le comunicó la importante incidencia de que el líquido amniótico estaba teñido de meconio amarillento; es más, dedicó el ahora apelante parte del Hecho Sexto de su escrito de contestación a argumentar que tal incidencia no implicaba necesariamente sufrimiento fetal agudo ni la necesidad de practicar - inmediata cesárea, refiriendo a continuación que tras la segunda llamada de la comadrona (sobre las 10'30 horas), en la que se le "comunicó la situación evolutiva de la gestación y más concretamente de una dilatación de 6-7 cms.", acudió a la clínica procediendo inmediatamente a monitorizar a la paciente. En tales términos (parecía haber coincidencia entre las partes) quedó por tanto establecido el debate en primera instancia y en base a aquella defensa articularon la prueba los actores, no siendo pues lícito en este momento alterar los términos de una manera tan esencial. Nótese que, de forma claramente evasiva o, en cualquier caso, contradictoria con la tesis que mantiene en esta alzada, el Dr. Jose Daniel en el acto de absolver las posiciones formuladas por los actores (folio 433), aun admitiendo que es habitual, dijo no recordar la primera llamada de la comadrona tras el ingreso de la paciente. Por otra parte, de la confesión judicial de la codemandada Sra. Paula (folios 437 y 598) no es posible deducir la consecuencia pretendida por el doctor Jose Daniel pues ninguna de las posiciones se formuló con la necesaria claridad como para deducir una u otra cosa de las respuestas ofrecidas.

Parece lógico presumir además que la información ofrecida en cada momento por la comadrona fue fidedigna, entre otras cosas porque de no ser así, lo lógico era que de manera firme y contundente se hubiera denunciado por el Dr. Jose Daniel desde el primer momento.

Por último, nos parece claro que no puede escudarse el facultativo demandado en el carácter abierto de la clínica donde ingresó la actora y en que no estaba obligado a una presencia permanente. Nadie discute que así fuera. Como tampoco ha negado el médico su obligación de asistir a la demandante en el parto cuando fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 15 83/2006, 15 de Marzo de 2006, de Valencia
    • España
    • 15 Marzo 2006
    ...traumática y ello porque la bradicardia es un signo de que el feto no se esta oxigenando correctamente. En este sentido la SAP Barcelona de 5 de Marzo de 2003 establece " Se refirió el propio perito que se hubiera producido una afectación previa del bienestar fetal no relacionada con el par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR