STSJ Extremadura , 7 de Junio de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1253
Número de Recurso289/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 289/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 344 En el Recurso de suplicación n° 289/2.000 interpuesto por el Letrado D. Ricardo Suarez-Barcena de Llera, en representación de D. Enrique , y el Letrado D. Manuel Nieto Perez, en representación de D. Rogelio y MUEBLES RODRIGUEZ DE ALMENDRALEJO, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 13 de febrero de 2.000 , en autos seguidos a instancia de D. Enrique , contra el otro indicado recurrente, sobre Reconocimiento de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, Enrique ha venido trabajando con la categoría de Oficial Administrativo desde diciembre de 1.983 para la empresa de la que era titular su padre Enrique , sita en Almendralejo y dedicada a la actividad del comercio del mueble, hasta el 25 Noviembre de 1.998 en que dicha empresa fue cerrada por fallecimiento de su titular, en el mes de julio anterior y sin que ninguno de los herederos, en aquel momento, continuase su actividad, por lo que en la referida fecha le fue comunicada la extinción de su relación laboral. 2°.- No obstante, el codemandado Rogelio , y también trabajador en la empresa, hermano del actor, desde primeros de 1.999 es titular de un negocio de venta de electrodomésticos y muebles, con el nombre comercial y denominación social de "Muebles Rodríguez de Almendralejo, S.L.", ubicado en parte en los mismos locales, en la Plaza de Espronceda y en la calle Pilar 3°.- Dicho demandado, que constituyó la citada sociedad en escritura pública otorgada ante Notario el 4-12- 98, juntamente con 5 hijos, siendo accionista mayoritario y nombrado administrador único. 4°.- El 22 de Noviembre al actor promovió acto de conciliación frente a los demandados ante la UMAC instando se declarase su derecho a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo, reproduciendo la misma pretensión, con la adición de la de los salarios no percibidos, en posterior demanda ante el Juzgado de lo Social. 5°.- Ha venido percibiendo una retribución última, en 1.998, de 134.366 pesetas por todos los conceptos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia por infracción en la misma del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que "la acción ejercitada manifiestamente es del reintegro al puesto de trabajo sin que en ningún momento se accione por despido", pretensión y denuncia que han de ser rechazadas por cuanto que el recurrente desconoce totalmente la naturaleza de la acción que ejercita.

En demanda se expone que el actor cesó en su puesto de trabajo por fallecimiento del empresario el 20 de junio de 1.998 creyendo que ninguno de sus herederos iba a continuar su actividad (hecho segundo), pero no sucedió así dado que se ha "producido una subrogación por vía de continuación de la empresa"

(hecho tercero), solicita en dicho escrito rector del proceso:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y documento que se acompaña, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta DEI A por el concepto de Reclamación de Derecho y previa la pertinente tramitación, se dicte sentencia por la que con estimación integra de la misma, se declare mi derecho a reincorporarme a mi puesto de trabajo y con abono de la totalidad de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del acto de conciliación".

La modalidad procesal por la que ha de seguirse la pretensión del trabajador que cesado, por cualquier causa, solicita su incorporación a su puesto de trabajo, ha sido estudiada, en unificación de doctrina, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.993 - fundamento jurídico segundo- "La modalidad procesal por la que se ha de tramitar el proceso de despido es la regulada en los artículos 103 y siguientes (Sección primera del Capitulo II del Libro Segundo) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 , preceptos que son derivación y desarrollo de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que esa Sección primera lleva el titulo de "Despido disciplinario" y que estos artículos 55 y 56 también se refieren explícitamente a esta clase...

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