STS, 6 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4333
Número de Recurso1475/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado Sr. Grau Ripoll en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 154/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-04-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena en autos núm. 614/04, seguidos a instancias del ahora recurrente contra FERROATLANTICA S.L.U. y FERTIBERIA S.A. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos FERROATLANTICA S.L.U. y FERTIBERIA S.A. representadas por los letrados Sr. Godino Reyes, y Sra. Herrera Duque respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A. (Actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.) en el centro de trabajo de Escombreras Cartagena), con una antigüedad de 10 de octubre de 1982 y categoría profesional de Oficial 1° Especialista (nivel 11). 2º.- En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1.993, la empresa demandada Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada 'Ferroatlántica, S.L.U.") procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1.993 la relación laboral del demandante. 3º.-Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 8.994,16 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. 4º.- Por sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fechas 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido). 5º .- Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 40,89 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 51,06 euros diarios. 7º.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esa fecha, extinguidos los Contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº 1. 8º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9º.- El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "G.E. Plastics de España, S.A." desde el 12 de agosto de 1996. 10º.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 11º.- En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. 12º En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Fertilizantes Enferma, S.A" (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", contra la empresa "Fertiberia, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 51.889,72 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15-11- 2004 hasta la de la presente resolución, a razón de 51,06 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ferroatlántica, S.L.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 20-02-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U. debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejandola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos".

TERCERO

Por la representación de D. Jose Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-04-2006, en el que se alega infracción art. 103 LPL en relación con el art. 72.2 y 3 de la LJCA . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia de 13-01-2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-10-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30-05-07 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si con causa en la extinción de la relación laboral, que el actor mantenía con la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", acordada por el empleador en virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, cabe que el trabajador pueda reclamar por despido, cuando la resolución administrativa autorizante fue declarada nula por decisión firme de la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, no habiendo sido parte el demandante en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.

Sobre esta concreta cuestión que presenta identidad sustancial en la sentencia recurrida y contraria, que, de otra parte, se ha puesto en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada, cuál exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se han producido pronunciamientos contrarios:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia en el sentido de que "no existe despido del actor" al entender que sólo los que impugnaran judicialmente pueden pedir el restablecimiento de su individualizada situación jurídica.

  2. La sentencia contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de enero de 2000 sostiene que una vez que el Expediente de Regulación de Empleo es anulado (y es irrelevante a instancias de que trabajador pues la anulación tiene efectos "erga omnes") las relaciones laborales "resucitan" es como si nunca se hubiesen extinguido y puesto que la empresa está cerrada y sin actividad, los trabajadores tienen a partir de la fecha de la sentencia de lo Contencioso la vía abierta para reclamar por despido.

    1. - Respecto a las alegaciones realizadas por la parte recurrida Ferroatlantica S.L. en el escrito de impugnación del recurso, ninguno de ellos afecta a la admisibilidad del recurso en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer: a) Es cierto, como aduce esta parte, que no procede la admisión del documento nº 2, que se acompaña al escrito de interposición del recurso, al no poder ser incluido dentro de los supuestos "cerrados", que según el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 231 LPL, pueden dar lugar a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Pero esta presentación extemporánea no afecta a la admisibilidad del recurso -"desconociéndose a que obedece y constando en autos el mismo", según manifiesta la parte impugnante, sino sólo el rechazo del documento-, sino a que no produzcan efecto alguno en el recurso de presentación del referido documento.

  3. Concurre en el escrito de preparación del recurso la exposición del núcleo de la contradicción y la individualización de las sentencias aptas para justificar la contradicción. Así, en el apartado III, se dice "DOCTRINA CONTRADICTORIA: Se basa la fundamental contradicción en la situación de un trabajador, que en su día no impugnó la resolución del ERE, pero que una vez declarada su nulidad a instancia de otros trabajadores, reclama contra el despido que entiende producido al no haberse readmitido en su puesto de trabajo una vez declarada la nulidad del expresado ERE.". Y se citan como sentencias contrarias las pronunciadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Valencia, en fechas 17 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2000. Mantiene la parte recurrida que el escrito de preparación "adolece de la falta del requisito formal de expresar la norma o precepto que consideran infringidos", pero es claro, conforme constante jurisprudencia, que la individualización del precepto legal infringido y su adecuada fundamentación sólo es exigible en la fase procedimental posterior de interposición del recurso.

  4. También existe el presupuesto procesal de contradicción. No es relevante para desconocer su existencia el hecho de que en la sentencia de contraste se plantee la caducidad del despido y en la recurrida su inexistencia, pues lo verdaderamente significativo es que las situaciones jurídicas contempladas son las mismas, pues en una y otra sentencias se examina y resuelve el caso de trabajadores que ven extinguida su relación laboral en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo y que no impugnaron la resolución administrativa autorizante, demandando por despido cuando esta resolución fue declarada nula. Así lo ha afirmado esta Sala en recursos sustancialmente iguales, que llevan los números 5731/05. 5379/05, 5385/05, 98/06 y 101/06, entre otros.

  5. En cuanto a la falta de fundamentación jurídica que sostiene el Ministerio Fiscal tampoco puede aceptarse pues, aun cuando esta exigencia no se cubre con la sola cita de los preceptos legales denunciados ni la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas, en el caso aquí contemplado ni el recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el art. 72.2 de aquella Ley 28/1998 aunque acabe su recurso citando esta denuncia, ni se ha limitado a reiterar los argumentos de las sentencias de referencia, sino que, aun diluidas en su escrito ha aportado argumentos propios e incluso cita la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, con lo que puede aceptarse como suficiente tal argumentación por reunir las exigencias requeridas por la Ley Procesal y por esta Sala contenidas -por todas ver ST.19-09-05 (R-6495/03 ) ó auto 24-05-06 (R-828/05 ).

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en varias sentencias de unificación de doctrina. La primera de ellas es la dictada en fecha 10 de octubre de 2006 (rec. 5379/2005), y han seguido luego las de 16 de noviembre de 2006 (rec. 5359/2005) y 29 de noviembre de 2006 (rec. 117/2006) y 17-02-2007 (R- 5381/05 ). La tesis sostenida en estas sentencias es contraria a la que mantiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser estimado.

El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, que se refiere a las mismas empresas demandadas en este recurso y en la que se aportó para comparación la misma sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) el inciso inicial del art. 72.2 LJCA ordena la "anulación de una disposición o acto (administrativos) para todas las personas afectadas"de acuerdo con la jurisprudencia contenciosoadministrativa, las "personas afectadas" no son únicamente quienes fueron parte en el procedimiento, sino todos aquellos a los que alcanzan los efectos de la sentencia (recientemente STS Cont. 7-6-2005, rec. 2492/03), doctrina jurisprudencial que cuenta con larga tradición en el referido orden jurisdiccional (STS 30-11-1983, STS 12-11-1991, STS 26-1-1992 ; en aplicación del precepto equivalente de la LJCA de 1956 ); 3) la definición amplia del círculo de "personas afectadas" por la anulación de una disposición o de un acto administrativo es coherente con el deber de publicación establecido en los incisos siguientes del mismo art. 72.2 LJCA para las sentencias anulatorias tanto de las disposiciones generales como de los actos administrativos cuyos efectos se proyecten sobre "una pluralidad indeterminada de personas"; 4) las sentencias anulatorias de las autorizaciones administrativas de despidos colectivos, al privar a los despidos acordados, de manera sobrevenida, de un requisito constitutivo de su validez afectan a todos los trabajadores despedidos, con independencia de que impugnaran o no la autorización administrativa revocada (art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), STS 31-5-2006, rec. 5310/2004) y 5 ) la fuerza expansiva de la sentencia anulatoria de la autorización de un despido colectivo legitima a todos los trabajadores afectados para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido, de acuerdo con lo que ha venido entendiendo la jurisprudencia social, si bien en supuestos en que no se había cuestionado tal derecho de acción (STS, 21-12-2001, rec. 4189/2000; STS 17-1-2002, rec. 4759/2000; y STS 24-1-2006, rec. 4915/2004 ).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) la declaración del derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido; y 2) la devolución de las actuaciones al tribunal de suplicación para que, sobre la base de la premisa anterior, resuelva con libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación nº 154/06 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos 614/04 seguidos a instancia de dicho recurrente, contra FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación: 1) declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido; y 2) devolvemos las actuaciones al tribunal de suplicación para que, sobre la base de la premisa anterior, resuelva con libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR