STSJ Andalucía 2644/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:10658
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2644/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.-1.324/03 (AJ), sent.2.644/03

RECURSO NUM. 1.324/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 julio de 2003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.644/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Lavandería Industrial Flisa Sevilla S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos núm. 836/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por D. Jose María , contra Lavandería Industrial Flisa Sevilla, S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 9 de enero de 2003 por el referido Juzgado, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Jose María y la mercantil Lavandería Industrial Flisa Sevilla, S.A. el pasado 15 de abril de 1999 firmó contrato de trabajo para la cotratación de trabajadores minusválidos, al amparo del RD 1368/1985, de 17 de julio, con la categoría profesional de peón de lavandería, teniendo dicho contrato por objeto la acumulación de tareas por inicio de temporada alta hotelera a partir del 25-1-99 y una duración prevista de dos meses. Se declara igualmente probado que la empresa desde 1996 ha tomado como referencia otros meses del año como temporada alta.

Segundo

Que el citado contrato fue prorrogado el pasado 15 de junio de 1999 por un periodo de diez meses.

Tercero

Con fecha 15 de abril de 2000 el actor y la empresa demandada suscribieron nuevo contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos, al amparo del RD 1368/1985, de 17 de julio, con la categoría profesional de peón de lavandería, teniendo dicho contrato por objeto el programa de fomento de empleo de la Ley 55/99, artículo 28.9 de la Ley 13/96 y artículo 44 de la Ley 42/94 y una duración prevista de un año.

Cuarto

Que el día 30 de noviembre de 2000 el centro de trabajo que la empresa demandada tenía en la calle Torre de los Herberos Nº 25 del Polígono Industrial La Isla (Dos Hermanas) sufrió un incendio.

Quinto

El pasado 18 de diciembre de 2000 la empresa demandada presentó escrito en la Delegación Provincial de la Consejería de Desempleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por el que solicitaba la tramitación de un expediente de regulación de empleo para suspender 89 contratos de los 119 trabajadores que componen la plantilla por fuerza mayor y por un periodo de nueve meses.

Sexto

Una vez tramitada la anterior solicitud, y de acuerdo con el acta suscrita entre el Comité de Empresa y la Dirección de la misma de fecha 4 de enero de 2001, con fecha 9 de enero de 2001 la Delegación Provincial de la Consejería de Desempleo y Desarrollo Tecnológico de la unta de Andalucía dictó resolución por la que autorizaba la suspensión de los 87 contratos suscritos con los trabajadores descritos en el anexo suscrito por los representantes de la empresa y los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el Sr. Jose María .

Séptimo

Que entre los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité el pasado 4 de enero de 2001 se pactó que "la suspensión de los contratos de trabajo comporta la ampliación de la duración de los contratos temporales existentes en el momento de la resolución administrativa que resuelva el presente expediente. La ampliación tendrá la duración del periodo comprendido entre la fecha de dicha resolución y la fecha de vencimiento de los contratos temporales, reanudándose el cómputo de la duración de los contratos a partir del momento en que la planta de producción esté operativa y el empleado se incorpore de forma efectiva al puesto de trabajo ocupado en el momento del siniestro".

Octavo

Que como consecuencia de un desplome parcial de la cubierta del centro de trabajo ocurrido los pasados 19 de septiembre y 22 de octubre de 2001, se solicitó una prórroga de la suspensión inicial, siendo autorizada la misma por un periodo de cinco meses por Resolución de la Autoridad Laboral de 11 de diciembre de 2001.

Noveno

Que precisando la instalación de una sobrecubierta la empresa solicitó una prórroga de la suspensión del citado Expediente de Regulación de Empleo siendo atendida dicha solicitud por un periodo de tres meses con efectos desde el 10 de abril de 2002.

Décimo

Que con fecha 30 de marzo de 2001 la empresa remitió escrito al Sr. Jose María comunicándole que con fecha 14 de abril de 2001 tenía lugar la finalización del contrato suscrito el pasado 15 de abril de 2000.

Decimoprimero

Que el día 14 de abril de 2001 la empresa remite nuevo escrito al hoy demandante, poniendo en su conocimiento que, de acuerdo con acta formalizada el pasado 4 de enero de 2001, su contrato de trabajo quedaba ampliado desde la fecha de reinicio de la actividad productiva y por un periodo de 95 días.

Decimosegundo

Que el día 12 de febrero de 2002 la empresa remite nuevo escrito al hoy demandante, poniendo en su conocimiento que, de acuerdo con acta formalizada el pasado 4 de enero de 2001, su contrato de trabajo quedaba ampliado desde la fecha de reinicio de la actividad productiva y por un periodo de 95 días.

Decimotercero

Que con fecha 28 de junio de 2002 la empresa remitió escrito al Sr. Jose María comunicándole que con fecha 13 de julio de 2002 tenía lugar la finalización del contrato suscrito el pasado 15 de abril de 2000.

Decimocuarto

Que el día 4 de junio de 2002 la empresa remite nuevo escrito al hoy demandante poniendo en su conocimiento que el expediente administrativo por causa de fuerza mayor que afecta a la suspensión de su contrato expiraba el 9 de julio de 2002, razón por la que la relación laboral se reactivaba el 10 de julio de 2002.

Decimoquinto

Que el 14 de julio se remite nuevo escrito donde la empresa comunicaba al trabajador que, de acuerdo con acta formalizada el pasado 4 de enero de 2001, su contrato de trabajo quedaba ampliado desde la fecha de reinicio de la actividad productiva y por un periodo de 95 días.

Decimosexto

Que con fecha 30 de marzo de 2001 la empresa remitió nuevo escrito al Sr. Jose María comunicándole que con fecha 12 de octubre de 2002 tenía lugar la finalización del contrato suscrito el pasado 15 de abril de 2000.

Decimoséptimo

Que el pasado 13 de agosto de 2001 Dª Margarita , compañera del hoy actor contratada por la demandada en circunstancias muy similares a las de aquel, presentó demanda solicitando se declarase que la relación laboral que le unía a la empresa era de carácter indefinido, dando lugar a los autos Nº 525/01 de este Juzgado, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda el pasado 26 de octubre de 2001, posteriormente declarada firme.

Decimoctavo

Que como consecuencia de dicha sentencia, en la reunión celebrada entre la empresa y el Comité el pasado 5 de diciembre de 2001, tendente a sentar las bases para solicitar la prórroga del Expediente de Regulación de Empleo, aquella reconoció el carácter indefinido de la relación laboral mantenida con cuatro trabajadores, comprometiéndose igualmente a regularizar el resto de las contrataciones irregulares.

Decimonoveno

Que igualmente como consecuencia de la sentencia anteriormente referida, la empresa concilió hasta seis procedimientos incoados en su contra, reconociendo el carácter indefinido de las relaciones laborales.

Vigésimo

Que la empresa, además de con el trabajador, ha puesto fin a la relación laboral mantenida con diez trabajadores, en un periodo de tiempo inferior a noventa días. Que dichas extinciones tienen el mismo fundamente legal que la que aquí se expone, salvo la del Sr. Jorge que se ha basado en circunstancias objetivas.

Vigesimoprimero

Que cuando se produjeron dichos ceses el número de trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa demandada era inferior a 100.

Vigesimosegundo

El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación el día 4 de noviembre de 2002 ante el registro Auxiliar de la Consejería de Justicia y Administración Pública, el día 13 de noviembre ante el Registro General de la Delegación Provincial y el 14 de noviembre ante el Registro Auxiliar del CMAC.

Vigesimotercero

Con fecha 26 de noviembre de 2002 se celebró el oportuno acto de conciliación, resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art.51.1 ET, para la calificación del despido colectivo, dispone que "a efectos de lo dispuesto en la...

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