STS, 3 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Paulino defendido por el Letrado Sr. Tapia Granados, contra la Sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 763/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 867/03, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MÓSTOLES, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MÓSTOLES, S.A. defendido por el Letrado Sr. Cerezuela García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 867/03, seguidos a instancia de DON Paulino contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MÓSTOLES, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles SA contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos 867/03, revocamos dicha resolución y, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimamos la demanda interpuesta por D. Paulino, contra el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles S.A. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Paulino suscribió el 1-2-90 con el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles SA (en adelante IMS) , contrato que denominaron de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica y cuyo contenido al estar aportado por ambas partes se da por reproducido. Interesa destacar el contenido de sus cláusulas 3a, 4a y 6a que se transcriben a continuación. 3ª "El letrado se compromete a la asistencia fija y garantizada a las oficinas del Instituto un día a la semana a determinar, en horario habitual de oficina. Se compromete así mismo a la asistencia a las reuniones del Consejo de Administración del Instituto, y a cuantas reuniones de trabajo resulten necesarias para el desarrollo de su labor."El contenido material del trabajo a desarrollar incluye el asesoramiento e informes jurídicos relativos a la actividad del Instituto y sus relaciones con terceros en los siguientes aspectos. a) Compraventa, cesiones y arrendamientos de parcelas de terreno. b) Concurso y adjudicación de parcelas de suelo. c) Relaciones con empresas promotoras y cooperativas de viviendas. d) Relaciones contractuales con empresas constructoras y urbanizadoras. e) Notarías Registros Públicos y en general Administraciones Públicas. f) Desarrollo de las obligaciones mercantiles y fiscales del Instituto. 6ª La cuantía de los honorarios asciende a la suma de sesenta mil pesetas (70.000 pesetas) mensuales más I.V.A." ... 2º.- La actividad del demandante consistió desde entonces en la dirección del departamento jurídico dependiendo orgánica y funcionalmente del gerente. El 10-3-99 se elaboró el perfil de su puesto de trabajo que así quedó reflejado en el documento a los folios 75-77 y cuyo contenido se da por reproducido. Interesa destacar las funciones que daban contenido al puesto ocupado por el demandante consistentes en: 1. Funciones y Actividades Técnicas: El Director Jurídico lleva a cabo en general la gestión de las actividades relacionadas con el ámbito jurídico y depende directamente del Gerente al que asesora en cuestiones jurídicas, resuelve las dudas legales planteadas por el resto de Departamentos y realiza el seguimiento de todo tipo de expedientes y su tramitación ante las distintas instancias administrativas. 2. Funciones y Actividades de Calidad: -Participar en las Reuniones de Dirección. - Elaborar el Plan de Contratación de las Promociones y planificar las actividades de carácter jurídico tanto las asociadas a procesos de contratación con proveedores-suministradores como con clientes (firma de contratos, de escrituras de compraventa y subrogación hipotecaria etc.) -Gestionar las siguientes actividades: *Obtención del suelo. *Solicitud la Calificación Provisional/Definitiva. *Declaración de alta en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Obra Nueva y de las nuevas titularidades. *Declaración de Obra Nueva y División Horizontal. *Formalización de contratos con clientes y contratistas. *Elaboración de los distintos tipos de Escrituras Públicas. *Elaboración y mantenimiento de Documentación Interna (Pliegos de Condiciones, Contratos, etc *Estudio y distribución de Documentación Externa (Legislación de VPP). -Formar parte de la Mesa de Contratación. -Elaborar las Instrucciones Técnicas que regulan actividades propias de su Dirección/Departamento y revisar los .Procedimientos que regulan actividades propias de su Dirección/Departamento. -Analizar las reclamaciones y no conformidades internas relativas a su Dirección/Departamento y decidir las acciones a tomar para su resolución. -Definir las funciones y requisitos de formación y experiencia del personal al puesto que desempeña e informar al Gestor de Calidad de su realización y eficacia. -Analizar las causas de no conformidades detectadas a la Dirección Jurídica tanto internamente como durante las auditorías de calidad y definir las acciones correctoras necesarias. -Activar los registros de la calidad que se le asignen en la documentación del Sistema." ...3º.- En la reunión celebrada por el Consejo de Administración de IMS el 16-3-01 se acuerda lo siguiente: "El profesional D. Paulino, abogado y contratado por el IMS desde febrero de 1990 en régimen de prestación de servicios profesionales para la asistencia jurídica de la empresa, pasa a realizar las funciones de ASESOR JURIDICO del Consejo de Administración y del Gerente; con dependencia jerárquica del mismo. Ostentará la responsabilidad directa sobre asuntos jurídicos-urbanísticos (planteamiento y gestión)". Dicho acuerdo va acompañado de las siguientes notas: "Notas a las competencias del asesor jurídico del I.M.S desde el 15 de julio de 2001. En relación a las nuevas competencias y responsabilidades asignadas por el Consejo de Administración (acuerdo 108.2.3) al personal en general, así como "adaptación de categorías", se expone y desarrolla el apartado correspondiente referido a las responsabilidades del asesor jurídico del IMS. A) Cargo: Asesor Jurídico del Consejo de Administración y del Gerente. B) Dependencia orgánica. A nivel jerárquico: Dependerá directa y exclusivamente del Gerente de la Sociedad. C) Funciones: *Atenderá a aquellos requerimientos que provengan del Consejo de del Consejo relativos al Administración, quién a través del Presidente le solicitará cuantos informes sean necesarios funcionamiento de la sociedad *Asistirá a las reuniones del Consejo en calidad de asesor del mismo, así como a las Juntas Generales del I.M.S. *Atenderá a aquellas solicitudes de informes o

asesoramiento que le sean requeridas exclusiva y directamente por el Gerente, que será quién le transmita las necesidades de apoyo técnico jurídico a otros temas relativos a la sociedad que provengan de otros departamentos." ...4º.- A partir de entonces aparece el demandante en el organigrama de IMS fuera del área jurídica y en dependencia directa del gerente y Consejo de Administración. ...5º.- El demandante por las actividades prestadas al IMS ha venido percibiendo una cantidad regular por Í2 mensualidades, cantidad que se incrementaba anualmente ascendiendo últimamente a 3.002,67 euros mensuales. ...6º.- Los servicios que el Sr. Paulino prestaba a IMS los llevaba a cabo acudiendo 3 días a la semana de 10 a 15 horas, aún cuando en ocasiones cambiaba los días habituales de asistencia. Disfrutaba el actor de un mes de vacaciones y tomaba incluso otros periodos adicionales. ...7º.- Utilizaba para su trabajo el PC de la empresa. ...8º.- En el tiempo dedicado a IMS el demandante atendía en ocasiones a clientes particulares. ...9º.- El 15-7- 03 IMS le remite la siguiente carta: "Le manifestamos por la presente que, en la sesión del Consejo de Administración del Instituto Municipal de Suelo Móstoles, SA celebrada el día 15 de julio de 2003, se adoptó acuerdo de no renovación del Contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Jurídica, suscrito con Ud, con fecha 1 de febrero de 1990, con efectos desde el próximo día 16 del corriente mes. Las razones que justifican la no renovación del referido contrato se fundamentan en la cláusula 7a del mismo que dispone: "La relación contractual se basa en la mutua confianza entre las partes, por lo que se entiende que la rescisión del mismo o su no renovación no dará lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes por los períodos ya vencidos", por lo que procede efectuarle el pago de la cantidad correspondiente a la presente mensualidad de julio de 2003 íntegra, que ponemos a su disposición desde este momento. Rogamos firme el recibí de la presente a los efectos de la constancia de su entrega. ...10º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Paulino, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa Instituto Municipal de Suelo Móstoles SA el 16 -7-03 y la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo y demás condiciones a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle con la suma de 60.804, 07 euros. Asimismo deberá abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o readmisión en su caso".

TERCERO

El Letrado Sr. Tapia Granados, mediante escrito de 12 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de Noviembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Julio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que suscita el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si para el enjuiciamiento de la acción en su día entablada por el demandante en el proceso de origen (acción que él calificó de despido) resulta o no competente este orden jurisdiccional social. La respuesta dependerá de que la relación jurídica que unía a dicho actor con la mercantil demandada deba calificarse o no como de laboral.

La Sentencia aquí recurrida por el demandante fue dictada el 11 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido que el aludido actor había interpuesto contra la decisión de la empresa "Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, S.A.", en el sentido de disponer el cese de aquél en los servicios que había venido prestando a éste. El relato de hechos probados de la resolución combatida figura literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente. De él interesa destacar aquí que el aludido demandante (abogado) y la mencionada empresa suscribieron un contrato el día 1 de Febrero de 1990, que las partes denominaron de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica. Pactaron, en esencia, que el letrado se comprometía a la asistencia fija a las oficinas del Instituto un día a la semana, en horario habitual de oficina, comprometiéndose asimismo a asistir a las reuniones del Consejo de Administración del Instituto, y a cuantas reuniones de trabajo resultaran necesarias para el desarrollo de su labor. El contenido material del trabajo a desarrollar incluía el asesoramiento e informes jurídicos relativos a la actividad de la empresa y sus relaciones con terceros en los aspectos que se especifican en la resultancia fáctica. La cuantía de la retribución pactada consistía inicialmente en 70.000 pesetas mensuales más IVA.

La actividad del letrado consistió en hacerse cargo del departamento jurídico, dependiendo orgánica y funcionalmente del Gerente, al que asesoraba en cuestiones jurídicas; participaba en las reuniones de Dirección; formaba parte de la mesa de contratación, e intervenía como asesor en cuantas actividades del Instituto podían entrañar un contenido jurídico.

En una reunión celebrada por el Consejo de Administración el 16 de Marzo de 2001, se acordó que el actor pasara a realizar funciones de "asesor jurídico del Consejo de Administración y del Gerente", con dependencia jerárquica directa y exclusiva de éste. A partir de entonces, apareció el demandante en el organigrama del Instituto fuera del área jurídica y en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración; percibía una cantidad regular por doce mensualidades, cantidad que se incrementaba anualmente, ascendiendo últimamente a 3.002'67 euros mensuales, y los servicios prestados los llevaba a cabo acudiendo tres días a la semana, de diez a quince horas, a las oficinas del Instituto, en las que, en ocasiones y durante el aludido horario, atendía también a algunos clientes particulares. Utilizaba para su trabajo el ordenador de la empresa y disfrutaba un mes de vacaciones anualmente, si bien, a veces, tomaba otros períodos adicionales.

Al serle comunicado el 15 de Julio de 2003 que la empresa prescindía de sus servicios en virtud de la cláusula 7ª del contrato (relación basada en la mutua confianza, sin que la finalización de aquélla diera lugar a ningún tipo de indemnización propiamente dicha, sino únicamente al abono de la liquidación pendiente), formuló el letrado demanda por despido, que fue estimada por el Juzgado, pero la decisión de éste se revocó en sede de suplicación, pronunciándose la Sala en los términos que más arriba hemos dejado expuestos. Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto el actor el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Como resolución de contraste, a los fines previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1996 por la homónima Sala y Tribunal de Valencia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un letrado que concertó con un Ayuntamiento la prestación de servicios como asesor jurídico, girando sus facturas como "honorarios profesionales de letrado", y revelando la prueba que aquél había venido trabajando sin solución de continuidad al servicio del Ayuntamiento, bajo la dirección y dependencia directa del Alcalde y recibiendo también órdenes del Secretario y del Concejal de Urbanismo, en servicios de asesoramiento jurídico sobre la legalidad de acuerdos y decisiones que la Corporación hubiera de adoptar, emitiendo los correspondientes dictámenes verbales o escritos; realizaba su trabajo en las propias dependencias municipales, sometido a jornada y horario (martes de 11 a 14 horas y jueves de 11'30 a 14'30 y de 16'30 a 19'30), en cuyo horario, ocasionalmente, también atendía al público y colaboraba con otros funcionarios; disfrutaba vacaciones durante el mes de Agosto y percibía una retribución fija anual de 1.881.000 pesetas, justificándolas mediante recibos que se titulaban "minutas de honorarios profesionales" en concepto de "asistencia y asesoramiento al Ayuntamiento y a su Alcalde Presidente", en los que se incluía el recargo de 15 por ciento por el IVA y se retenía otro porcentaje por el IRPF.

Al resolver el Ayuntamiento el contrato, el letrado formuló demanda por despido, declarándose el Juzgado incompetente por razón de la materia al entender que no existía relación laboral; pero la Sala de suplicación consideró que existía un auténtico contrato de trabajo, y anuló las actuaciones necesarias para que el aludido Juzgado entrara a conocer del fondo de la acción de despido.

Tanto la parte demandada (ahora recurrida), en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones en presencia no son legalmente contradictorias, en el sentido que a este término atribuye el citado art. 217 de la LPL. Ello nos impone atender en primer término a esta cuestión, pese a que ya en su día entendiéramos que tal contradicción concurría, lo que dio lugar a que admitiéramos el recurso por Providencia de 12 de Noviembre de 2004.

TERCERO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

El examen comparativo de las dos resoluciones en contraste, a la vista de cuanto hemos dejado descrito respecto de cada una de ellas, pone de manifiesto que entre las mismas concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y peticiones que el repetido art. 217 de la LPL requiere, por más que existan algunas diferencias de matiz que hacen que tales resoluciones no sean totalmente idénticas, pese a lo cual sí se produce la identidad sustancial exigida por el precepto en cuestión.

En efecto: no existe duda acerca de la identidad de peticiones y de fundamentos de pedir, pues en ambos casos se había ejercitado una acción de despido, con base en que los respectivos demandantes sostenían que entre ellos y su empleadora existía una relación laboral, y se postulaba que dichos despidos se declararan no ajustados a derecho; entre estos dos elementos existe, pues, identidad absoluta.

Por lo que a las respectivas situaciones de hecho se refiere, concurren, ciertamente, algunas diferencias, pero éstas son meramente accidentales (principalmente referidas a que la literalidad del contrato suscrito no consta en la resolución referencial y que la empleadora en un caso fue una sociedad anónima y en otro un Ayuntamiento), pues lo verdaderamente relevante a estos efectos es que en ambos supuestos un letrado contrató con una persona jurídica (en un caso entidad mercantil y en otro Corporación local) la prestación de sus servicios como asesor jurídico; reflejándose en el contrato que la forma de retribución por los servicios era la propia de un profesional liberal correspondiente a la titulación de la que estaban en posesión ambos demandantes, esto es: una cantidad en concepto de honorarios, que se gravaba con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); también en los dos casos la prueba reveló que los respectivos actores percibían una retribución periódica fija, prestaban sus servicios en las instalaciones o dependencias de las demandadas y con los elementos de éstas, estaban sujetos a un horario, dependían en un caso del Gerente y en otro del Alcalde, de los que recibían órdenes, y disfrutaban de vacaciones periódicas, que ha de entenderse eran retribuídas, pues no consta nada en contrario en la resultancia fáctica. Pues bien: pese a todo ello, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente, de tal suerte que las resoluciones que nos ocupan deben ser calificadas legalmente de contradictorias, cumpliéndose así esta condición de procedibilidad legalmente requerida.

Procede, en definitiva, entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

CUARTO

Aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 2002, Recurso 2869/01), cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios".

La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de Febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como "arrendamiento de servicios de asistencia jurídica", llamando "honorarios" a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que "su rescisión o su no renovación" (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes.

No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal "a quo" que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de Diciembre de 1999 (Recurso 1093/99), <>.

Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por <> (Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 Noviembre 1993 -Recurso 746/91-; 27 Febrero 1998 -Recurso 327/94); 6 Junio 2000 -Recurso 2386/95- y 29 Octubre 2004 -Recurso 2749/98-, entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.

Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil, atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto.

QUINTO

En el presente supuesto, aparece con la suficiente claridad que las declaraciones reflejadas en el documento de 1 de Febrero de 1990 no responden en modo alguno a lo verdaderamente pactado por los contratantes, y así lo pone de manifiesto la realidad que la prueba revela acerca de la conducta que se prolongó no sólo hasta el acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, de fecha 16 de Marzo de 2001, sino incluso la posterior a esta última fecha, hasta la de comunicación del cese, conducta que revela la existencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución de los servicios que voluntariamente vino prestando el actor a la demandada.

La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción "iuris tantum" del art. 8.1 del ET, a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo (Sentencias de esta Sala de 9 y de 24 de Febrero de 1990), siendo esto último lo que en el presente caso acontece.

La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de Marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuídas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio).

Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado.

Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002'67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.

SEXTO

A la vista de lo razonado, se llega a la conclusión de que la relación existente entre las partes era constitutiva de un auténtico contrato de trabajo, por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre trabajador y empresario con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida a este orden jurisdiccional social, por los arts. y 2º.a) de la LPL, que por el recurrente se citaron como infringidos.

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede casarla, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Como la petición de dicho recurso se limitó a que la Sala revocara la resolución de instancia por considerar la relación entre las partes constitutiva de un contrato civil de arrendamiento de servicios, lo que procede ahora es desestimar dicho recurso de suplicación y, consiguientemente, confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Paulino contra la Sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 763/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 867/03, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MÓSTOLES, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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