STSJ País Vasco , 26 de Abril de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:1817
Número de Recurso505/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 505/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000278 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HIJOS DE ANTONIO AREIZAGA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso por Despido (DSP), entablado por Jorge frente a la hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Jorge ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de Agosto de 1.995, con categoría profesional de conductor-perceptor y salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.874,40 euros mensuales. Lo ha hecho en virtud de sucesivos contratos de duración determinada y, desde el 1 de Junio de 1.999, en virtud de contrato indefinido. No ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

2).- En fecha 8 de Agosto, verbalmente, y el 9 de Agosto de 2004, mediante entrega de escrito a la empresa, comunica que faltará al trabajo los días 10 y 11, debido a la intervención quirúrgica de su suegra, Dña. María Angeles . Por parte del Director de Movimiento suplente se le indica que ya había disfrutado de permiso por tal motivo y por el mismo familiar, no concediéndosele el interesado, indicándosele, sin embargo, que podía tomarse dos diás de permiso no retribuidos, sin perjuicio de que después se analizase mejor si tenía o no la licencia carácter retribuido. El actor mostró su disconformidad.

3) En fecha 10 de Agosto no se presenta el actor al trabajo, entre el día 10 y 11 se suceden distintas comunicaciones telefónicas entre el actor y los Sres. Ernesto y Ramón , Director de Movimiento titular y en funciones, respectivamente, indicándole el primero que la empresa no estaba de acuerdo con el disfrute de permiso por la causa invocada, pues ya se había disfrutado de otro en el mismo año por el mismo familiar y motivo. Igualmente se le indica por Don. Ernesto que, en el caso de no asistir al trabajo, se atuviese a las consecuencias. Sobre las 12:00 horas de la mañana del día 11 de Agosto el actor comunica telefónicamente que acudirá al trabajo la tarde de dicho día y así lo hace.

4).- El día 12 de Agosto acude a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia a fin de consultar el derecho que sobre el disfrute de tal permiso pudiera ostentar.

5).- El día 23 de Agosto remite el actor carta a la empresa en la que, expresando su malestar y preocupación por entender que se le había denegado un derecho legítimo, que sí era concedido a otros compañeros, añadiendo "me pregunto por qué he sido veladamente amenazado y acosado por D. Ernesto , para obligarse a renunciar a mi derecho". A juicio del actor dicha persona no vela por sus intereses ni por los de sus compañeros que estén afiliados a UGT, no le reconoce intencionadamente que tiene razón y, en cuanto a la concreta amenaza velada y acoso que recoge en la carta, considera que constituye la misma el hecho de que el Sr. Ernesto le llamase y le dijese que si no iba al trabajo "se atuviese a las consecuencias, que ya sabía como se las gastaba la empresa". Dicha carta, que obra unida a autos, se da aquí por reproducida.

6).- Al recibir la nómina del mes de Agosto, comprueba que se la he practicado un descuento por el día 10, que no acudió al trabajo, descuento que en nómina refleja con la denominación "suspensión". Se pone en contacto con su sindicato, C.C.O.O., lo que motiva que le miembro del sindicato, Sr. Carlos Ramón , llame a la empresa, hablando con la responsable administrativa, Sra. Juana , a quien indica que, caso de no procederse al reintegro de la suma descontada, se entablarán las acciones legales oportunas. Tal comunicación tiene lugar a principios de Septiembre.

7).- En fecha 30 de Septiembre se entrega al actor carta de despido con efectos desde el 1 de Octubre, por entender que los hechos que relata son constitutivos de un incomplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, una deslealtad, así como una indisciplina y desobediencia a las órdenes de trabajo. Dicha carta se da aquí, a tales efectos por reproducida.

8).- El mismo día 30 de Septiembre la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciendo al trabajador la suma de 14.985,86 euros en concepto de indeminización, posteriormente consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

9).- En fecha 5 de Octubre el actor presenta papeleta de conciliación ante el servicio correspondiente en reclamación frente a la demandada de la suma descontada por el día 10 de Agosto, celebrándose acto de conciliación el día 20 de Octubre, con el resultado de intentado sin efecto.

10).- Durante el ejercicio 2.004, el actor disfrutó de cuatro licencias retribuidas por enfermedad de familiares, una de ellas, el 8 de Marzo de 2004, lo fué por enfermedad de su suegra. En la empresa se viene haciendo uso habitual de tales licencias, sin que ello de lugar a la imposición de sanción o sea o se hayan suscitado problemas.

11).- Tanto el actor como otros compañeros se sienten apartados en la empresa por su afiliación sindical, distinta a la mayoritaria, U.G.T. Tienen miedo y temor y consideran que el ambiente y modos de la empresa son mucho más rígidos que en años anteriores. Sin embargo, afirman que no se ha impuesto ninguna sanción injusta, sin que se haya debatido si se han dejado de imponer otras merecidas en atención a la afiliación sindical.

12).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia.

En dicho acto, por parte de la empresa, reiterando la improcedencia del despido, se completó la indemnización con la suma de 10.818,38 euros, ofreciéndose el abono de los salarios de tramitación hasta tal fecha, por importe de 1.649,53 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando integramento la demanda presentada por D. Jorge debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto en fecha

1 de Octubre de 2004, lo que conlleva la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 1 de Octubre de 2004, hasta que se produzca la readmisión, tomando por base un salario diario de 62,48 euros, condenando a "Hijos de Antonio Areizaga, S.A" a estar y pasar por lo anterior y a abonar los salarios de tramitación que correspondan.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según hechos probados de la sentencia de instancia, el actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros por Carretera, desde el 8 de agosto de 1995, con la categoría profesional de conductor perceptor, hasta que el 30 de septiembre de 2004 le fue comunicado el despido por razones disciplinarias, con reconocimiento de su improcedencia en esa misma fecha. Disconforme el trabajador con la decisión empresarial, interpuso demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaró la nulidad de despido al considerar que existían indicios suficientes que generaban una razonable sospecha de que la medida extintiva constituía un acto de represalia de la empresa como consecuencia de la previa realización...

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