SAP Girona 297/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2006:784
Número de Recurso160/2006
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 297/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a tres de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Pedro

y MAPFRE, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS.

Ha sido parte apelada Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Alejandra contra D. Luis Pedro y la CIA. MAPFRE INDUSTRIAL SAS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Alejandra contra Luis Pedro y la CIA MAPFRE INSDUSTRIAL SAS, debo condenar y condeno a estos últimos la pago a la actora de las siguientes cantidades:

  1. - 7.397,46 ¿ en concepto de indemnización por días de baja.2.- 104.466,91 ¿ en concepto de indemnización por secuelas.

  2. - 9.826,37 ¿ en concepto de gastos.

Estas cantidades se verán incrementadas con el interés del 20% a cargo de la Cía. demandada, desde la producción del siniestro, hasta la de su completo pago.

Así mismo vendrán obligados los demandados al pago de las costas de este juicio".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de junio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurrente que para la resolución del caso debe partirse del hecho de que la intervención médica que iba a practicar el Dr. Luis Pedro ha de encuadrarse en el ámbito del arrendamiento de servicios, que no en el de obra pues, a diferencia de otro tipo de intervenciones odontológicas, se trataba de un tratamiento curativo. En la medida en que la endodoncia estudia las enfermedades de la pulpa dentaria y viene definida como una desvitalización del nervio de una pieza dentaria con fines terapéuticos podría aceptarse la postura de la apelante. Pero, en cualquier caso, y como ya se le pone de manifiesto en la sentencia impugnada, ello no permitirá, por lo que se razonará, el que se acoja la petición exculpatoria que constituye la pretensión principal de parte.

La postura de la apelante de que nos encontramos ante unas lesiones causadas a una paciente que tienen etiología desconocida y que deben ser encuadradas como caso fortuito no puede prosperar dado que, por un lado, las pruebas practicadas en las actuaciones apuntan en sentido contrario a las tesis mantenidas por la parte y, por otro, la responsabilidad que se reclama del médico debe establecerse, en todo caso, por aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado.

La recurrente reitera, en esencia, los argumentos esgrimidos en la instancia para lograr la exculpación de los demandados. En la medida en que, por ello, tales cuestiones han sido profusamente estudiadas en la sentencia recurrida, compartiéndose por la Sala los razonamientos por los que la juzgadora a quo desestima las pretensiones de parte, los argumentos esgrimidos en esta alzada vendrán a complementarse, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, con lo allí explicitado.

Pone de manifiesto la parte que en los dictámenes de los Dres. Rogelio , Santiago y Valentín se defiende que no puede concretarse qué dio lugar a los problemas médicos que se derivaron para la paciente cuando empezó a ser tratada por el Dr. Luis Pedro , hablándose de un efecto inesperado e imprevisible. Sin embargo, y siendo ello cierto, no lo es menos que los dos últimos citados indicaron que, genéricamente, una inyección de epinefrina, como vaso constrictor que es, puede dar lugar a isquemia y posterior necrosis de tejidos. Así vino incluso a reconocerlo el propio Dr. Luis Pedro , si bien discrepando igualmente de que en la concentración que se utiliza en intervenciones deontológicas pueda provocar los graves resultados que aquí acaecieron. Por su parte, el Dr. Abelardo y la Dra. Aurelio no se limitaron a establecer tal posibilidad genérica, sino que vinieron a establecer que la utilización de la sustancia mentada es la causa más probable de los problemas surgidos, entendiendo que debió inyectarse por error en...

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