STSJ Comunidad de Madrid 548/2008, 17 de Junio de 2008
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:13333 |
Número de Recurso | 1764/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 548/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001764/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00548/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 548/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/2008
En el recurso de suplicación nº 1764/2008, interpuesto por DON Francisco, representado por el
Letrado D. Fernando Lujan de Frías, contra la sentencia nº 486/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 982/2007 siendo recurrido AEIREA SL, representado por el D. Octavio y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Barreiro Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Francisco contra AEIREA SL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Que el actor D. Francisco prestó servicios para la empresa demandada Aeirea SL, desde el 20.07.06, categoría oficial 1ª y salario mensual prorrateado de 1600'88 E, promediado desde Enero 2007 a Abril 2007.
La empresa demandada está afecta del Convenio Colectivo Construcción de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que la relación laboral se basa en un contrato de obra cuyo objeto era "Obra en muros 156 viviendas Sta. María de Bequerencia (Toledo)".
En la claúsula adicional de dicho contrato se indicó:
"Ambas partes acuerdan expresamente que el trabajador podrá ser desplazado y prestar sus servicios en los distintos centros que la empresa posee en la provincia de Madrid durante un periodo máximo de tres año, tal y como se establece en el art. 14.2 del Convenio Colectivo de la Construcción."
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.05.07 a 10.10.07.
Que el 19.09.07 la empresa remite al actor burofax dándole cuenta de la extinción de su contrato con efectos de 30.09.07 por finalización trabajados de su especialidad.
Que al actor al concluir la obra objeto de su contrato, prestó servicios en distintas obras de la empresa que tenía en la Comunidad de Madrid; la obra última en que prestó servicios y en la cual se encontraba realizando sus cometidos al caer en incapacidad temporal era la de Soto de Henares en Torrejón de Ardoz, en la impermeabilización de muros, en las obras 100 y 30 VPP, parcelas M6 y M12.
Dicha obra quedó concluida a mediados de Septiembre 2007, según comunicación que la empresa principal, Dragados, dirige a la demandada el 15.09.07.
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo, la demanda de despido formulada por D Francisco contra AEIREA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Francisco, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo al amparo del art. 191 c) LPL, la infracción del art. 15 ET en relación con el art.2 del Real-Decreto 2720-1998, así como la infracción del art. 56 ET en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid y doctrina del TS SST. 30 junio de 2005 St. TSJM de 19 junio de 2007.
Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente alega que el contrato suscrito entre las partes lo fue bajo la modalidad de contrato para obra o servicio tal y como se hizo constar en el mismo (folios 24 a 26 de los autos) y es a esta modalidad contractual, a su juicio, a la que debemos atenernos y no a la de fijo de obra, como recoge la sentencia de instancia, estimando, la que recurre, que resulta fraudulento que las partes pacten una modalidad contractual determinada, como en este caso la de obra o servicio, para eludir la demandada los requisitos formales que exigen los Convenios de la Construcción tanto General como el de la Comunidad de Madrid con respecto al contrato fijo de obra, y sin embargo en el momento de despedir al trabajador, acuden a esta ultima modalidad contractual para justificar una aparente extinción ajustada a derecho, lo que a su juicio no concurre, por lo que atendiendo a la modalidad contractual pactada por las partes, obra o servicio determinado, la relación laboral del actor con la demandada ha devenido en indefinida porque el trabajador ha prestado servicios en obras distintas para la que fue contratado.
A tenor de lo dispuesto en el art. 2.2.a de RD 2720-98 se exige para la validez del contrato de obra o servicio determinado que se especifique e identifique suficientemente con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto.
El Tribunal Supremo interpretando dicho art. en Sts. entre otras de 30 de junio de 2005 ha señalado que ha de quedar acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra u obras para las que el actor es contratado, y ello porque la modalidad contractual en la que nos hallamos el trabajador ha de ser ocupado necesariamente en la ejecución de la obra y no en tareas distintas (Snt. TS 20 de enero de 1998, de 11 de noviembre de 1998 y 28 de diciembre de 1998), pues de su propia excepcionalidad se deriva que corresponde a la empresa, so pena de que el contrato temporal pierda su validez y se convierta en un contrato por tiempo indefinido, la obligación de cuidar escrupulosamente el lugar de la prestación de servicios por el trabajador, para evitar que una variación en su objeto le prive de validez.
El Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid de aplicación a la empresa demandada recoge en su art. 1 y en su art. 15 lo siguiente:
(BOCM 100/2006, de 28 abril 2006)
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la Comunidad de Madrid, esté contratado por las empresas cuyas actividades se determinan en el Anexo II del convenio general del Sector de la Construcción, firmado el día 12 de junio de 2006
Artículo 15. Contrato fijo de obra
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