STSJ Canarias 4948, 2 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4948
Número de Recurso891/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4948
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 1.344/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos contra el empresario individual D. Jesús Luis y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que don Juan Carlos ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jesús Luis desde el 16-6-00, con la categoría de ayudante de cocinero, percibiendo un salario bruto mensual de 1015, 43 euros.

SEGUNDO

Que el trabajador disfrutó de su período vacacional correspondiente al año 2004, en el mes de junio de este año, debiendo incorporarse a la empresa el día 1-7-04, habiendo viajado con fecha 2-6-04 a Marruecos. TERCERO.- Que encontrándose en Marruecos el demandante fue examinado con fecha 26-6-04 por el Dr. Jose Ignacio , diagnosticándole el citado facultativo astenia física y epigatralgia flatulencia, indicando asimismo que su estado de sanidad necesitaría una ITT de 10 días, salvo complicaciones. CUARTO.- Que con fecha 7-7-04 el trabajador regresó a Lanzarote, (viajando desde Las Palmas de Gran Canaria en el barco de las 23:50 horas), acudiendo al día siguiente al Servicio Canario de Salud, donde fue dado de baja médica por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 3-8-04. QUINTO.- Que con fecha 5-7-04 la empresa remitió al trabajador un telegrama, que consta entregado el 7-7-04 a las 13,30 horas con el siguiente contenido:

Que desde el día 1/07/04 no comparece al puesto de trabajo por lo que rogamos se comunique con nosotros y justifique su falta de asistencia". SEXTO.- Que con fecha 12-7-04 la empresa remitió al trabajador un burofax, que consta entregado el 14-7-03 con el siguiente contenido: "Muy Señor Nuestro: Por la presente, nos dirigimos a usted, para poner en su conocimiento los siguientes hechos que nos obliga a tomar una medida disciplinaria, a saber: El día 1 de junio de 2004, comenzó su periodo de vacaciones correspondientes al año 2004, dicho período se extendía hasta el día 30 de junio de 2004, debiéndose usted incorporar a su puesto de trabajo, el día 1 de julio de 2004. Durante los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho del mes de julio de 2004, no ha comparecido usted al puesto de trabajo. Se le ha pedido a usted justificación de su ausencia en esos días al puesto de trabajo, sin que usted argumente alguna razón, ni haya pasado por la empresa. Estos hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual culpable y graves por parte de usted, y tipificados como causa del despido en el art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el art. 40.1 del II Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería, las faltas de asistencia injustificadas al puesto de trabajo. Por tanto, la empresa ha tomado la decisión d e proceder a sancionarlo con un despido disciplinario.- Sin otro particular, atentamente". SÉPTIMO.- Que con fecha 15-7-04 el trabajador demandante remitió a la empresa por burofax, el parte de baja expedido el 8-7-04 por el Servicio Canario de Salud y el correspondiente parte de confirmación con fecha 11-7-04. OCTAVO.- Que no consta que el trabajador demandante se encuentre afiliado a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Que con fecha 23-7-04 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 9-8-04 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra la empresa BARREIRO MELGAREJO GUILLERMO ELÍAS, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 14-7-04; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.219,94 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 33,85 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Juan Carlos , trabajador que ha venido prestando sus servicios para el empresario individual demandado, D. Jesús Luis , desde el día 1 de junio de 2000 con la categoría profesional de Cocinero, considerando improcedente el despido disciplinario del que fuera objeto el mismo el día 14 de julio de 2004, por no quedar acreditados los incumplimientos contractuales al trabajador atribuidos en la carta de despido. Frente a la misma se alza el empresario demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda por entender, contrariamente, que si han quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al trabajador demandante.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias que rodearon la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras disfrutar de sus vacaciones anuales, por la siguiente:

    "Que el trabajador disfrutó su periodo vacacional correspondiente al año 2004 en el mes de junio de este año, debiendo...

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