STS, 17 de Abril de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:3282
Número de Recurso1423/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ón procesal que se ha intentado preparar, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1, primer párrafo se prevé que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477".

Consecuentemente, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha considerado.

Por todo lo cual, procede confirmar la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, desestimándose el recurso de queja.

  1. - Igualmente, ha de señalarse que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin que tal régimen vulnere el art. 24 de la Constitución, y al respecto de la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien no cabe negar que el recurso de casación se integra dentro del sistema de recursos establecido por el legislador, y que, ciertamente, no puede negarse el derecho a acceder a él por apreciarse formalidades excesivas y desproporcionadas en relación con los fines a los que se orientan los requisitos establecidos por el legislador, no puede olvidarse, sin embargo, que también es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infración procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); que, por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), doctrina que en su aplicación concreta a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y recogidos en numerosos Autos, ha considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y no incurrir en arbitrariedad, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Julieta, contra el Auto de 9 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Susana, representada y defendida por el Letrado Sr. Camacho García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 29 de abril de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1875/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 421/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Almería, en los autos nº 421/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Almería) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susanacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en fecha 3 de julio de 1.996, en autos seguidos a instancia de Dª Susanaen reclamación sobre desempleo contra INEM, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Susana, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como Envasadora para la empresa Fermatal S.A.L. desde el 20-11-95 al 20-1-96 y percibiendo un salario mensual de 124.320 ptas. incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, todo ello en base a un contrato eventual por circunstancias de la producción de un mes de duración celebrado al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2546/94 y que luego fue prorrogado por otro mes. ----2º.- Comunicada la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, la actora presentó papeleta de conciliación por despido y celebrado el acto de conciliación en el CMAC el 7-2-96, la empresa Fermatal S.A.L. reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole a la demandante la cantidad de 28.000 ptas. como indemnización por despido más 211.820 ptas. en concepto de salarios de tramitación y liquidación ofrecimiento que fue aceptado por la parte actora concluyendo el acto de conciliación con avenencia. ----3º.- Solicitado el subsidio por desempleo la dirección Provincial del INEM dictó resolución de fecha 19-4-96 en la que acordó denegar dicho subsidio por no estar la actora en situación legal de desempleo al ser la indemnización pactada en el acto de conciliación celebrado en el CMAC inferior a 35 días de salario, interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de 9-5-1996 quedando así agotada la vía administrativa. ----3º.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Susana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susanacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería e fecha 3 de julio de 1.996, en autos seguidos a instancia de Dª Susanaen reclamación sobre desempleo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El Letrado Sr. Camacho García, mediante escrito de 11 de julio de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de fecha 21 de febrero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 208.1.c) y f) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si para que se produzca la situación legal de desempleo por despido improcedente reconocido como tal en conciliación administrativa es preciso que se acuerde a favor del trabajador una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario o si puede ser inferior a este límite cuando también lo sea el importe de la indemnización legal procedente en función del tiempo trabajado. La sentencia recurrida acoge la primera opción, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia por la segunda. Se produce, por tanto, una contradicción que, como señala el Ministerio Fiscal, ha sido ya resuelta de forma definitiva por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 1998. En esta sentencia, rectificando el criterio anterior contenido en la sentencia de 22 de septiembre de 1.992, se establece que el artículo 1.1.c) del Real Decreto 625/85 ha de interpretarse en el sentido de que lo que debe acreditarse en la situación legal de desempleo, con causa en acto de conciliación administrativa, en que se reconozca la improcedencia de despido, es que la indemnización pactada se ha determinado con arreglo al mínimo legal establecido en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La aplicación de este criterio determina que el recurso deba ser acogido, pues, tomando el salario de 108.330 ptas. mensuales, que se acepta por la sentencia recurrida aunque ésta no estime el motivo de revisión fáctica por considerarlo intranscendente (sentencias de 26 de julio de 1.993 y 19 de febrero de 1.994, entre otras) y el periodo de prestación de servicios (2 meses), la indemnización reconocida en conciliación (28.000 ptas.) supera el mínimo legal aplicable conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (108.330:30 =3611x45 =162.495x2 = 324.990:12 =27.082), y, en consecuencia, hay que entender cumplido el requisito de encontrarse el solicitante en situación legal de desempleo.

TERCERO

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el actor con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, al no cuestionarse por el organismo demandado la concurrencia de los restantes requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Susana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 29 de abril de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1875/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 421/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía y por el periodo reglamentario.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magis

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