STSJ Andalucía 2215/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:16067
Número de Recurso627/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2215/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2215/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 627/20, interpuesto por Purif‌icacion y Ramona contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 18 de diciembre de 2019, en Autos núm. 566/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Purif‌icacion y Ramona en reclamación sobre DESPIDO, contra AMSUR S.A. AGENCIA DE SEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, por la que desestimando las demandas acumuladas de despido y cantidad interpuestas por las actoras, absolvía a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Ramona con DNI NUM000 está vinculada a la empresa AMSUR S.A. desde el 1 de junio de 2016, en virtud de contrato de colaborador externo.

Dª. Purif‌icacion con DNI NUM001 está vinculada a la empresa AMSUR S.A. desde el 1 de junio de 2016, en virtud de contrato de contrato de colaborador externo. En fecha 1- 12-2016 se declara la actividad como TRADE. Las demandantes se encontraban de alta en el RETA.

SEGUNDO

Las demandantes percibían unas retribuciones f‌ijas iniciales de 1000 euros distribuidas en cuatro meses, y partir de esa fecha sólo percibían retribuciones variables en función de las pólizas captadas. En la primera novación del contrato la cantidad f‌ija pasa a 800 euros mensuales, y en la segunda a 1000 euros mensuales. Dª Ramona ha percibido entre abril de 2018 y marzo de 2019 28.48163 euros por retribuciones f‌ijas (1000 euros al mes) y variables. Dª Purif‌icacion ha percibido entre abril de 2018 y marzo de 2019 20.69964 euros por retribuciones f‌ijas (1000 euros al mes) y variables.

TERCERO

Las demandantes han llevado a cabo la venta de pólizas de seguro de Santa Lucía y el cobro de seguros a domicilio.

CUARTO

A las demandantes se les hizo entrega de una tablet de forma temporal por parte de AMSUR. Las demandantes no solicitaban vacaciones ni tenían horario f‌ijo, tampoco debían registrar su jornada. A la of‌icina acudían para la entrega de contratos o alguna consulta, también para recibir formación.

QUINTO

A Dª Ramona AMSUR le comunicó la rescisión del contrato de colaboración mercantil en fecha 21 de marzo de 2019. A Dª Purif‌icacion AMSUR le comunicó la rescisión del vínculo como TRADE en fecha 9 de abril de 2019 al no alcanzar los resultados de producción previstos en el contrato.

SEXTO

La empresa AMSUR S.A. suscribió en fecha 1-06-2005 contrato mercantil como agencia de seguros con Santa Lucía S.A.

SÉPTIMO

Dª Ramona y Dª Purif‌icacion promovieron conciliación en fecha 23-04-2019 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 13-05-2019, interponiendo posteriormente demanda con fecha 14-05-2029.

OCTAVO

Dª Ramona no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Purif‌icacion y Ramona, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario, AMSUR S.A. AGENCIA DE SEGUROS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan ambas actoras contra la sentencia en que desestimando las demandas acumuladas de despido y cantidad interpuestas por Dª. Ramona y Dª Purif‌icacion contra AMSUR S.A. y FOGASA, se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"En el presente proceso la única cuestión objeto de controversia se ref‌iere al carácter laboral o no de la relación existente entre las actoras y la empresa AMSUR, y de prosperar dicha solicitud se plantea en relación con ello una reclamación de cantidad. Los contratos suscritos son de colaborador externo en un caso y de TRADE en el otro. De admitirse la alegación relativa al carácter laboral de la relación, el cese acordado por la empresa como rescisión de esos contratos debería calif‌icarse entonces como un despido improcedente.

Señalar que ya en el acto de la vista se rechazó la alegación relativa a una posible indebida acumulación de acciones, ya que este Juzgador entiende conforme al art. 26.3 LRJS que es posible efectuar tal acumulación pues así lo prevé la ley, debiendo rechazar interpretaciones restrictivas que van contra el espíritu de la norma.

Los hechos recogidos en el antecedente de hechos probados se desprenden íntegramente de la documental aportada por ambas partes en la vista, completada por el interrogatorio de D. Aquilino como director de área de Andalucía Oriental de la demandada.

En cuanto al fondo del asunto, la STSJ del País Vasco de 28-10-2008 establece "Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial, hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1.1. del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí conf‌igurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la f‌lexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se

concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo

(S. T.S. 14-11- 83 ) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras f‌iguras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia -circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa -rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalísimo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras f‌iguras af‌ines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar...

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