STS, 16 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1404
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 194.- Sentencia de 16 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Trabajos por cuenta propia. Prueba. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: Art. 8 del Estatuto de los Trabajadores; art. 15 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: De las actas e informes obrantes en autos resulta que los trabajadores actuaban

dentro del ámbito y organización de la empresa que los contrató. El alta en el Régimen de

Autónomos al comienzo del trabajo discutido, cuando con anterioridad, la actora no estaba dada de

alta en Licencia Fiscal, no desvirtúa ja afirmación del Inspector, corroborada por el art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores .

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Sociedad Inmobiliaria Clemag, S. A., representada por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en 31 de marzo de 1987, en pleito relativo a actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de Guadalajara y confirmadas en las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo; habiendo comparecido en concepto de apelados el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1524/1984, 73/1985 y 74/1985, interpuestos por la Procuradora doña María de la Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de Inmobiliaria Clemag, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fechas 24 de mayo de 1984 y 31 de octubre de 1984, desestimatorias, respectivamente, de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara de 27 de diciembre de 1983 y de 30 de abril de 1984, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a derecho; sin hacer especial declaración sobre costas».

Segundo

Sirviendo de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «1.° Para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar con carácter previo los siguientes elementos circunstanciales, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: a) con fecha 24 de octubre de 1983 la Inspección Provincial de Trabajo de Guadalajara levantó acta núm. 768/1983 a la empresa Clemag, S. A., dedicada a la construcción, en la que se hace constar que en visita girada el día 11 de octubre de 1983 a Brihuega (Guadalajara) se comprobó que la empresa había iniciado su actividad del 1 de octubre de 1983 sin haber solicitado previamente su inscripción como empresa en el Registro de Inscripción del Régimen General de la Seguridad Social. Se infringe el art. 63 de la L.G.S.S., de 30 de mayo de 1974 y los arts. 5 y 6 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . La infracción se califica de grave en grado mínimo. Por lo que se propone la imposición de multa de 25.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1.2.b) del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, en relación con los arts. 5 y 6 del mismo; b) con la misma fecha, 24 de octubre de 1983, la citada Inspección levantó a la propia empresa el acta núm. 769/1983, en la que se hace constar que en visita girada el 11 de octubre de 1983 a la obra de construcción sita en la calle José Antonio, s/n., en Brihuega (Guadalajara) se encontró trabajando a Sebastián, Luis Enrique, Antonio y Fermín, que habían comenzado a prestar sus servicios el 1 de octubre de 1983. Ninguno de ellos había sido dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social. Se infringen los arts. 64. 68 y 70 de la L.G.S.S., de 30 de mayo de 1974 y arts. 17, 25, 28 y 29 de la Orden de 28 de diciembre de 1966. La infracción se califica de grave en grado medio. Por lo que se propone la multa total de 50.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1.2.c) y d) del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, en relación con los arts. 5 y 6.2 del mismo ; c) formulados los correspondientes escritos de descargos por la empresa y emitidos por la Inspección los oportunos informes, la Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara dictó sendas resoluciones, con fecha 27 de diciembre de 1983, confirmando las actas e imponiendo a la mencionada empresa las sanciones propuestas, contra cuyas resoluciones se interpusieron por dicha empresa los correspondientes recursos de alzada, que fueron desestimados por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, mediante resolución de 24 de mayo de 1984, lo que determinó la interposición del contencioso-administrativo 1524/1984; d) con fecha 29 de febrero de 1984, la Inspección de Trabajo citada levantó a la misma empresa acta de liquidación núm. 28/1984, al haberse comprobado falta de cotización por el encargado, Antonio, y los peones Sebastián y Luis Enrique, comprensiva del período 1 de octubre a 31 de diciembre de 1983, practicándose la liquidación por un importe de 319.938 pesetas; e) con la misma fecha, y por los mismos hechos, la Inspección levantó acta de infracción núm. 81/1984, proponiéndose la sanción de 100.000 pesetas; f) también con fecha 29 de febrero de 1984 la Inspección de Trabajo de Guadalajara levantó a la empresa Acta de infracción núm. 82/1984, proponiendo la sanción de 100.000 pesetas; también con fecha 29 de febrero de 1984, la Inspección de Trabajo de Guadalajara levantó a la empresa por cuanto que en visita girada a la misma el 7 de febrero de 1984 se comprobó que el trabajador Jose Ignacio, ingresado en la empresa el 4 de febrero de 1984 aun no había sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, infringiendo los arts. 64 de la L.G.S.S. y el 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . Tal infracción se califica como grave en grado medio, proponiéndose sanción de 50.000 pesetas; g) formulados por la empresa los correspondientes escritos de descargos y emitidos por la Inspección los oportunos informes, la Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara dictó sendas resoluciones, todas ellas de fecha 30 de abril de 1984, confirmando las actas cuestionadas y, en consecuencia, aprobando la liquidación practicada e imponiendo las sanciones propuestas, contra cuyas resoluciones interpuso la empresa los recursos de alzada correspondientes que fueron desestimados por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, mediante resoluciones de fecha 31 de octubre de 1984, que, impugnadas por la empresa en esta vía contencioso-administrativa, determinaron los recursos 73/1985 -respecto al acta de liquidación- y 74/1985 -sobre las actas de infracción-, acumulados en esta jurisdicción al 1.524/1984, ya mencionado, y juntamente, por tanto, objeto de estudio y resolución. 2.° Estableciendo el art. 1.1 del E.T. (Ley 8/1980 ) que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario", y, por su parte, el art. 8 del mismo texto que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél", es evidente que, en el caso de autos, si frente a las actas de infracción y de liquidación, quien aparece como empresario no intenta, o no logra, demostrar que la relación de servicios cuya realidad reconoce carece de carácter laboral, el valor y la fuerza probatoria de aquellas actas, no desvirtuados en principio de contrario, generan todos sus efectos, previstos en el juego lógico de las normas apuntadas, y, en consecuencia, cabe deducir, por un simple argumento discursivo en cascada, que: 1.°) quien recibe un servicio, en el sentido del citado art. 8 y, por tanto, no rehusa una prestación de trabajo hecha en su favor, sigue una conducta inequívoca o tiene un comportamiento concluyente del que el contrato de trabajo nace;

  1. ) supuesta la apariencia externa de que se trabaja para otro, la presunción habrá que decir es que tal servicio es por cuenta ajena y en virtud precisamente de un contrato de trabajo, y 3.°) tal presunción habrá de destruirse por quien sustente que el contrato es societario, o de ejecución de obra, o de comisión mercantil, o que la relación de servicios es familiar, o de buena vecindad, o amistosa o benévola no remunerada, porque lo anómalo, lo excepcional y extraordinario, y así aparece, como supuesto de exclusión del contrato laboral, en el art. 1.3 .d) del E.T . es la gratuidad y el carácter amistoso o de benevolencia, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo; de tal modo que, no acreditados de contrario, pudiendo hacerlo, mediante prueba testifical o de otra índole, los presupuestos de la excepcionalidad y de la exclusión, la relación cuestionada, entre el trabajador y el hoy recurrente, reúne todos los requisitos propios de una relación laboral retribuida y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, cuya falta determinó las actas de infracción y de liquidación que aquí se impugna. 3.° No aportados a las actuaciones elementales probatorios suficientes para dar credibilidad a las afirmaciones de la demandante, carentes, por otra parte, de la entidad y rigor precisos para desvirtuar la realidad fáctico-jurídica combatida, y habida cuenta, en todo caso, que según el art. 38 del Decreto 1860/1975, antes citado, "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto gozarán de valor y fuerza probatorios, salvo prueba en contrario", resulta incuestionable la procedencia de la liquidación practicada y de las sanciones impuestas, por lo que deben confirmarse las resoluciones impugnadas, con la consiguiente desestimación de este recurso. 4.° No concurren, en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a las que se ha llegado los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131.1 de laL.J.C.A .».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Inmobiliaria Clemag, S.

A., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante, que se dictase Sentencia, revocando la apelada, anulándose las actas levantadas por la Inspección de Trabajo de Guadalajara y que han motivado este recurso, con imposición de costas a la parte que se oponga, el Abogado del Estado que se dictase Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada y la Tesorería General de la Seguridad Social que se dictase Sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 6 del corriente mes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada y

Primero

Recurre en apelación la sociedad actora contra los recursos contencioso-administrativos interpuestos que fueron acumulados, en la que se declara ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, y como dicha parte apelante reproduce sustancialmente en esta segunda instancia, los argumentos de sus escritos de demanda útil y eficazmente rebatidos en la Sentencia objeto de este recurso procede mantenerla por sus propios fundamentos, con los solos aditamentos de que: a) los hechos que constan en las actas e informes de la Inspección de Trabajo de acuerdo con el art. 38 del Decreto 1860/1975 gozan de presunción iuris tantum de veracidad, la que ha de prevalecer si no se articula prueba suficiente para su desvanecimiento; b) de las actas e informes obrantes en las actuaciones se desprende que los trabajadores causantes de las sanciones trabajan dentro del ámbito y organización de la empresa que los contrató, reuniendo sus contratos cuantos requisitos configuren la relación laboral conforme al art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; c) dicha relación laboral, que también se corrobora mediante la presunción del art. 8 del propio texto legal, no se desvirtúa por las pruebas aportadas por la parte recurrente, pues no gozan de virtualidad suficiente a desvirtuarla al contrato privado denominado de arrendamiento de servicios, ni el alta en el Régimen de Autónomos, al comienzo de su trabajo, máxime cuando con anterioridad al inicio de su relación con la sociedad actora no aparece estuvieran dados de alta los contratados en licencia fiscal, y d) no se da publicidad de actas, pues basta la simple lectura de las mismas para llegar a la conclusión, que cada una de ellas se refiere a hechos distintos.

Segundo

No concurren aquellas circunstancias que conforme al art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional condicionan una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Inmobiliaria Clemag, S. A., contra Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1987, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial -ahora del Tribunal Superior de Justicia -, la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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