STSJ Galicia 3891/2011, 29 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3891/2011 |
Fecha | 29 Julio 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I221E522
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2010 0000659
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002722 /2010 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 133/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 A CORUÑA
Recurrente/s: CONSELLERIA DE SANIDAD
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: UNIVERSIDADE DA CORUÑA, Eugenia
Abogado/a:, DAVID PENA DIAZ
Procurador:,
Graduado Social:,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D/Dª
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2722/2010, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE SANIDAD, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 133/2010, seguidos a instancia de Eugenia frente a UNIVERSIDADE DA CORUÑA, CONSELLERIA DE SANIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Eugenia presentó demanda contra UNIVERSIDADE DA CORUÑA, CONSELLERIA DE SANIDAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Abril de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª Eugenia prestó servicios para la Universidad de A Coruña desde el 1 de abril de 2008, con la categoría de Licenciada en Ciencias de Educación Física, con un salario mensual incluyendo prorrateo a pagas extraordinarias a razón de 3.283#, que se realiza en las dependencias de la Universidad de A Coruña, en el Laboratorio PASEA de INEF, hasta el 30 de noviembre de 2.008. Segundo.- El contrato de trabajo se concertó el 1 de abril de 2.008 con la Universidad de A Coruña, para la realización de un proyecto de investigación consistente en desarrollo del Convenio de Colaboración entre la Universidad de A Coruña, y Consellería de Sanidad, para el desenvolvimiento de proyectos del programa gallego de actividades saludables, ejercicio y alimentación (PASEA) contrato en el que fue cesada por la Universidad de A Coruña en fecha de 30 de noviembre de 2.008, que procedió a la baja de la trabajadora, continuando desempeñando la misma actividad para la Consellería de Sanidad, a partir de esa fecha y hasta noviembre de 2.009, tiempo en el que no percibió cantidad alguna en concepto de salario. Dª Eugenia, estuvo embarazada durante el año 2.009, disfrutando de permiso de maternidad hasta septiembre de 2.009. Tercero .- Entre el mes de noviembre de 2.008 y noviembre de 2.009, mantuvo diversas comunicaciones con la Consellería de Sanidad, en concreto con el personal relacionado con "Concellos Saudables", tal y como había mantenido en los meses anteriores durante la vigencia del Convenio de Colaboración, tanto en relación a la forma de trabajo, prestación de servicios, solicitud de claves y gestiones con los Ayuntamientos, compareciendo Dª Eugenia en representación de la Consellería en las reuniones con personal de los Ayuntamientos, con los que se desarrollaba el citado programa. Cuarto.- Por Dª Eugenia se presenta ante Universidad de A Coruña, y Consellería de Sanidad, en fecha de 28 de diciembre de 2.009, reclamaciones previas. Por la Universidad de A Coruña se resuelve tal reclamación denegándose en fecha de 18 de enero de 2.010. Por la Consellería de Sanidad no se le comunica resolución expresa. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de CANTIDAD que ha sido interpuesta por Dª Eugenia
, contra Consellería de Sanidad, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Consellería de Sanidad a que abone a la demandante la cantidad de 40.596#, por los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2.008, hasta noviembre de 2.009, así como el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Eugenia, contra Universidad de A Coruña, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las misma articuladas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE SANIDAD formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 de junio de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda en materia de cantidad interpuesta por Dª Eugenia contra Conselleria de sanidade y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 40.596 euros por los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2009, así como el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales y desestimo la demanda contra la Universidad de A Coruña, a la que absolvió de las pretensiones contra la misma.
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Consellería de Sanidade, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
-
- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: "El contrato de trabajo se concertó el 1 de abril de 2008 con la Universidad A Coruña, para la realización de un proyecto de investigación consistente en desarrollo del convenio de colaboración entre la Universidad de A Coruña y Consellería de Sanidade para el desenvolvimiento de proyectos del programa gallego de actividades saludables, ejercicio y alimentación (PASEA) contrato en el que fue cesada en la Universidad de A Coruña en fecha de 30 de noviembre de 2008."
-
- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "Entre el mes de noviembre de 2008 y noviembre de 2009 mantuvo diversas comunicaciones con la Consellería de Sanidade, así como con diferentes Ayuntamientos e instituciones."
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): " 1º .- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º .- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º .- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2 º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de...
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