STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:842
Número de Recurso2057/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), defendido por la Letrada Sra. Vera Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de Febrero de 2002, en el recurso de suplicación nº 2952/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 205/01, seguidos a instancia de DOÑA Marina contra el mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida DOÑA Marina , defendida por la Letrada Sra. Mosquera Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Febrero de 2002 la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 205/01, seguidos a instancia de DOÑA Marina contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, de fecha quince de mayo de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marina contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre DECLARATIVA DE DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Marina con D.N.I. nº NUM000 , ocupó plaza vacante de Matrona Titular de APD en la localidad de Lebrija (Sevilla) mediante nombramiento de interinidad con efectividad de 25 de marzo de 1982. Con ocasión de la apertura de la Zona Básica de salud Lebrija- autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de 15 de julio de 1.998- llevada a efecto el pasado 19 de junio de 2000, se procedió a la desdotación de la plaza de Matrona APD interinamente ocupada por la Sra. Marina . Dicha amortización, como la del resto de plazas afectadas por la reconversión de aquella Zona Básica, se refleja en la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de 16 de junio de 2000, que estableció su efectividad a la finalización de la jornada laboral del día 18 de junio de 2000. Las circunstancias expuestas fueron comunicadas a la interesada. Para la cobertura de la nueva plaza de Matrona EBAP, dotada en el Dispositivo de Apoyo de esta Agrupación -Z.B.S. Lebrija-, le fue ofertado el correspondiente nombramiento de interinidad a Dª. Marina , quien, aceptando, formalizó dicha vinculación administrativa con fecha 19 de junio de 2000- ...2º.- Hasta el 6/00, la actora mantenía una retribución como Matrona Titular Interina y otra como Matrona de Zona, según cálculos al folio 5 que se reproduce. ...3º.- Con fecha 2/6/00, la D. General de Personal y Servicios del SAS, dicta resolución 27/00 obrante a los folios 24 a 27 que se reproducen y que excluye a las interinas del CPT reflejado en la disposición transitoria 1ª de RDLey 3/87 y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11/4/89, BOJA de 5 de Mayo. ...4º.- La actora reclama desde 6/00 a 4/01 la suma de 3.813.623 ptas. (11 meses x 346.693 ptas) y que se abone en lo sucesivo, en tal cuantía....5º.- Se agotó la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marina contra el Servicio Andaluz de Salud, condeno al mismo a abonar a la actora por el concepto de C.P.T. desde 6/00 a 4/01 la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTAS TRECE MIL SEISCIENTAS VEINTITRES PESETAS (3.813.623 PTAS.) y a continuar abonándolo, en la cuantía que proceda al poder ser compensado y absorbidos por futuros incrementos retributivos."

TERCERO

La Letrada Sra. Vera Rodríguez, mediante escrito de 3 de Junio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 30 de Mayo de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen ocupaba desde el año 1982, mediante nombramiento de interinidad, una vacante de matrona titular de asistencia pública domiciliaria en la localidad sevillana de Lebrija, plaza que fue amortizada con ocasión de la apertura de la Zona Básica de Salud de dicha localidad, por lo que oportunamente se comunicó a la interesada que habría de cesar el día 18 de Junio de 2000 en el puesto que ocupaba, sin que ella se opusiera a tal decisión, por lo que efectivamente se produjo el cese. Asimismo, le fue ofrecida, para su cobertura también en régimen de interinidad, la nueva plaza de matrona del Equipo Básico de Asistencia Primaria integrado en la expresada Zona Básica de Salud, ofrecimiento que ella aceptó, por lo que se formalizó su vinculación administrativa desde el día 19 de Junio de 2000 (inmediatamente siguiente al del cese antes aludido). Como la retribución percibida en el nuevo puesto era inferior a la que tenía en el anteriormente desempeñado, y ante la negativa del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) a satisfacerle la diferencia, formuló la empleada demanda, reclamando dicha diferencia, al amparo de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, siendo dicha pretensión estimada en lo sustancial por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 26 de Febrero de 2002, frente a la que ha interpuesto el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste se ofrece la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2001 por la misma Sala (sede de Málaga) del propio Tribunal Superior andaluz, que consta en autos, así como su firmeza anterior al momento en que recayó la que aquí se combate. La reseñada resolución referencial enjuició el supuesto de una persona que venía desempeñando, desde el año 1998 y en régimen de interinidad, una plaza de ATS/DUE de asistencia pública domiciliaria de cupo y zona en la localidad de Antequera, plaza que fue amortizada y acordado el cese de la persona que la desempeñaba, cese que se produjo el 29 de Febrero de 2000, al no haberse opuesto a él la interesada, a quien la decisión se había comunicado oportunamente. Asimismo, se ofreció a la empleada, también en régimen de interinidad, el puesto de ATS/DUE en el Equipo Básico de Atención Primaria de Antequera-Torcal, ofrecimiento que aceptó, comenzando a desempeñarlo el día 1 de Marzo de 2000, inmediatamente siguiente al del cese en el anterior. Asimismo se produjo en este caso la meritada disminución de ingresos, negativa por parte del SAS a satisfacer la diferencia y demanda en reclamación de ella, con apoyo en la propia Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1987, pero en este supuesto la Sala resolvió que la actora carecía de derecho a lo pretendido, por entender que la citada norma no le resultaba de aplicación.

A la vista de lo relatado, no hay duda acerca de que concurren entre ambas resoluciones comparadas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pese a lo cual la solución adoptada en cada una de aquéllas fue distinta, por lo que tales resoluciones han de reputarse contradictorias en sentido legal, tal como reconoce el Ministerio Fiscal, sin que tampoco ello haya sido negado por la parte recurrida. Procede, en consecuencia, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Consiste el problema debatido en esclarecer si los empleados sometidos a régimen estatutario que se encuentran en las situaciones, sustancialmente idénticas, anteriormente descritas, tienen o no derecho a que el SAS les conceda el complemento personal al que se refiere la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre. Para dar adecuada respuesta al debate, debemos comenzar por transcribir la citada Disposición, que viene literalmente concebida en los siguientes términos:

"El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Real Decreto Ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias."

En una primera aproximación al problema, lo primero que cabe hacer notar es que la norma de referencia, como corresponde a toda disposición transitoria, está orientada a regular las diferentes situaciones que se producen entre las que existían bajo la normativa anterior y aquéllas otras que son debidas a la legalidad instaurada, tratando de equilibrar ambas en la medida de lo posible. Así pues, en principio, únicamente resulta de directa aplicación la transcrita Disposición Transitoria a aquéllos empleados que, no sólo lo fueran ya en el momento de entrar en vigor el Real Decreto Ley -esto es, el día 13 de Septiembre de 1987, inmediatamente siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición Final "Primera", apartado "uno"), pues tal publicación tuvo lugar en el "B.O.E." del 12 de Septiembre de 1987-, sino que, además de ello, hubieran visto mermada la totalidad de su retribución anual "como consecuencia de la de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Real Decreto Ley". Siendo ello así, aparece bastante clara la inaplicabilidad a la recurrente, en la actualidad, de la Disposición Transitoria que nos ocupa, porque, aun cuando ya se encontraba desempeñando su primer empleo en la fecha de entrada en vigor -y es de suponer, consiguientemente, que en aquél momento se le concedería, en su caso, el correspondiente complemento personal- es lo cierto que las diferencias retributivas que ahora reclama, tratando de incardinarlas en el complemento personal transitorio que nos ocupa, no han sido debidas al sistema retributivo instaurado por el Real Decreto Ley 3/1987, sino a que los emolumentos correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba hasta el 18 de Junio de 2000 son distintos a aquéllos que corresponden al que ha venido a servir a partir del día 19 del propio mes.

TERCERO

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta el hecho de que, a pesar de que la prestación de los servicios durante el tiempo de su total duración ha sido prácticamente ininterrumpida (el cese en el primer puesto de trabajo tuvo lugar el día 18 de Junio de 2000 y al día siguiente de tal cese se inició la segunda relación), no puede perderse de vista, sin embargo, la realidad de que la totalidad del tiempo servido ha obedecido a dos nombramientos diferentes, ambos con carácter de interinidad: el primero, como matrona de asistencia pública domiciliaria, que se extinguió como consecuencia de haber sido amortizada esta plaza en virtud de Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de 16 de Junio de 2000; y el segundo, en calidad de matrona del Equipo Básico de Atención primaria, que le fue ofrecido al cesar en el anterior, y que ella aceptó (hecho probado 1º). De esta forma, los tan repetidos servicios se han basado en dos relaciones jurídicas diferentes, por más que no haya existido, en lo que al tiempo se refiere, solución de continuidad entre ambas, pero las dos relaciones jurídicas siguen siendo distintas.

Así pues, a diferencia de lo que podría suceder en el supuesto de que la relación estatutaria de servicios hubiera sido la misma durante todo el tiempo por el que aquéllos se prolongaron, y que, en el curso de esa única relación, la recurrente hubiera sido trasladada de un puesto de trabajo a otro diferente con menor remuneración de la que tenía en el anterior, lo que en el caso presente acaece es que los derechos que la empleada tenía en su primer destino los conserva únicamente en tanto que esta relación se mantiene, pero no pueden prolongarse más allá de la propia duración de la relación en sí misma: no olvidemos que la interesada estuvo conforme con el cese en su primer destino, y también con el nuevo nombramiento, sin que ninguno de ambos le hubiera sido impuesto en contra de su voluntad. Esto sentado, ha de llegarse asimismo a la conclusión en el sentido de que a la actora no le resulta aplicable, en la nueva relación de servicios (que era la única existente en el momento de plantear su demanda y también en el período al que la reclamación se refiere), la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1987, porque en el curso de esta última relación de servicio no se produjo ninguna minoración en su nivel de ingresos como consecuencia de la aplicación del Régimen retributivo establecido en dicho Real Decreto Ley.

CUARTO

De todo lo hasta aquí razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste (como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe), de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 226.2 de la LPL, casar la impugnada, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en trámite de suplicación, lo que comporta la estimación del recurso de esta última clase para, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) contra la Sentencia dictada el día 26 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2952/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla en el Proceso 205/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DOÑA Marina contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la resolución de instancia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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