STSJ Andalucía 2186/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:6147
Número de Recurso4461/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2186/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2186/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 487/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón contra Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de Octubre de2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Jose Ramón , con DNI nº NUM000 presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como ATS/DUE en Distrito Sanitario Rinconada, adscrito al Centro de Salud de Villaverde del Río, integrándose como personal estatutario interino a partir del 7-11-94.

SEGUNDO

El actor percibió la cantidad de 789,39 Euros mensuales en concepto de CPT, que secifró en diciembre de 2001 en 564,93 Euros. En diciembre de 2002 el Servicio Andaluz de Salud ha procedido a suprimir dicho complemento al actor, que reclama la cantidad devengada desde tal fecha a razón de 564,93 Euros mensuales.

TERCERO

Formulada reclamación previa el 13-5-03, interpone demanda el 13-6-03.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor es personal estatutario interino del Servicio Andaluz de Salud desde 7-11-94, percibiendo desde entonces, un complemento personal transitorio (en adelante CPT) que le es suprimido en Diciembre de 2002, reclamando, en el presente procedimiento, la suma de 3011,58 #, por las mensualidades en que dejó de percibir el mencionado complemento.

Desestimada su pretensión por el juzgado, recurre en Suplicación el demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la ampliación del ordinal 1º del relato histórico, a fin de hacer constar en el mismo que, desde que se integra como personal interino el 7-11-94, le es reconocido un CPT en cuantía de 789,39 # mensuales, extremo que no se acoge por irrelevante, al venir claramente consignado en el hecho probado segundo.

TERCERO

El 2º de los motivos dedicados al examen de los hechos interesa la revisión del ordinal 2º para indicar en el mismo que el CPT del actor se cifró en Diciembre de 2001 en 564,93 # mensuales, de Enero a Abril de 2002 en 532,67 # mensuales y desde Mayo de 2002 a Noviembre de 2002 en 524,4 Euros mensuales.

Los documentos citados por el recurrente no avalan la totalidad de los datos que el mismo pretende sean tenidos por probados. De los mismos (nóminas) se reflejan con claridad que las cantidades percibidas en cada periodo por el debatido concepto, CPT, fueron las siguientes:

ENERO 2002 -------- 564,93

FEBRERO A MAYO 2002 -------- 532,67

JUNIO A NOVIEMBRE 2002 ------ 556,66

Con tales precisiones se accede a la modificación del relato fáctico.

CUARTO

El primero de los motivos de censura jurídica, denuncia la infracción por indebida aplicación del Decreto 232/97 de 7 de Octubre, y por inaplicación, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11-4-89 (Disposición Transitoria primera ) y Resolución de Servicio Andaluz de Salud 10/93 de 13 de Abril que la desarrolla (Instrucción 2ª,8).

A pesar de los preceptos citados como violados, es lo cierto que la base de la argumentación del recurrente no se funda en los mismos, toda vez que como el propio demandado aclara, "el fondo de la cuestión no versa sobre si los interinos tienen o no derecho a percibir ese complemento, sino si un derecho que le ha sido reconocido al actor puede dejarse sin efecto sin procedimiento alguno y transcurridos más de nuevos años desde que el mismo fue concedido.

Ciertamente, el art. 103 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , regula la posibilidad de que la Administración, de oficio, revise los actos declarativos de derechos, siempre que...

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