STS 800/2014, 12 de Noviembre de 2014
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2014 |
Número de resolución | 800/2014 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 800/2014
RECURSO CASACION Nº : 2374/2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha Sentencia : 12/11/2014
Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Escrito por : AMM
DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLES.- Ocupación pacífica de una finca rústica militar durante dieciocho días, con finalidad de protestasocial.- No toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarsedesde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio deproporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de sutitular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia deautorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por eldelito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES.- El delito del art 556 CP , requiere los siguientes elementos: A) La existencia deun mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes. B) Que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite. C) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. D) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena. E) La concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
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Gravedad, que lo diferencia de la falta.
No cabe apreciar en el caso enjuiciado un delito de desobediencia grave pues la negativa de los ocupantes a abandonar voluntariamente la finca es precisamente el contenido de injusto que integra el delito de usurpación. El acto simbólico de protesta social (atípico) se convierte en delictivo porque los acusados habían configurado la ocupación como indefinida, acordando no abandonar la finca hasta que fuesen obligados a ello por la fuerza. No procede sancionar repetidamente esta acción, ya penada como usurpación, añadiendo una segunda figura delictiva a través del delito de desobediencia. Es por ello que, con buen criterio, el Órgano Jurisdiccional no impuso en su Auto a los ocupantes el abandono bajo apercibimiento de desobediencia,sino que ordenó el desalojo de la finca a la fuerza pública, "empleando los medios necesarios para ello", y seguidamente acordó advertir expresamente a los ocupantes de que podrían incurrir en delito de desobediencia grave, noen el supuesto de que se limitasen a permanecer pacíficamente en la finca(comportamiento sancionable como usurpación) hasta el desalojo forzoso, sino en el caso de reiteración del hecho una vez desalojados policialmente. Por ello, específicamente en el supuesto actual, es el apercibimiento el que limita y precisa el contenido del mandato a los efectos de responsabilidad por delito de desobediencia en caso de incumplimiento, concretando dicha responsabilidad el propio Juzgador.
Nº: 2374 / 2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón
Fallo: 30/10/2014
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 800 / 2014
Excmos. Sres.:
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Cándido Conde Pumpido Tourón
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Julián Sánchez Melgar
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Antonio del Moral García
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Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en causa seguida a dichos acusados por delitos de usurpación de inmueble, desobediencia a la autoridad y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Mª José Millán Valero; y como recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Osuna, incoó Diligencias previas núm. 518/2012. Por auto de fecha 2 de agosto de 2012 , acordó la inhibición de la causa a favor de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía en atención al carácter de aforado de Ceferino , Diputado del Parlamento de Andalucía, Procedimiento Abreviado num. 1/2013. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Apreciando en conciencia las pruebas de confesión, testifical y documental, practicadas en el acto del juicio oral se declara expresamente probado lo siguiente:
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Sobre las diez horas del día 24 de julio de 2012 y convocados por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) se concentraron en las inmediaciones del acceso lateral de la finca Las Turquillas unas quinientas personas, que llegaron hasta e! lugar en 7 autobuses y unos 80 vehículos particulares. El grupo iba encabezado por una pancarta con el lema "Andaluces levantaos. Pedid tierra y libertad. ¡Movilízate! Las Turquillas para los trabajadores", con banderas de Andalucía con el anagrama del SAT, sindicato que, con anterioridad, había adoptado el acuerdo de ocuparla y permanecer en ella mientras no se consiguiera la cesión de su explotación a cooperativas de trabajadores de la zona o al Ayuntamiento de Osuna, objetivo que el SAT venía persiguiendo y reclamando por distintos cauces desde años antes.
La Guardia Civil tuvo conocimiento previo de tal convocatoria unos días antes a través de informaciones y cartelería desplegada en las localidades del entorno.
En otros años anteriores, en concreto siempre durante la mañana del día uno de mayo, el mismo sindicato SAT había realizado un acto simbólico de ocupación de la misma finca Las Turquillas, que duraba unas horas, retirándose voluntariamente del lugar.
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La finca Las Turquillas tiene dos puertas de acceso, una puerta principal situada en el km. 3 de la carretera SE-8221 y otra puerta lateral que está situada en el km. 18 de la carretera A-35l que discurre desde Osuna hasta Écija. Dicha finca pertenece a la Yeguada Militar y está destinada a la cría caballar. Ubicada en el término municipal de Osuna, tiene una relevante importancia por sus características ecológicas, agroambientales, eco turísticas y, como grado de protección administrativa, figura entre los bienes inmuebles de naturaleza demanial con titularidad del Estado Español. La finca se encuentra afecta al Ministerio de Defensa, con el Código D41340001 en el Inventario de la Dirección General de Infraestructuras y con el Código 1987-724-41- 1 999-0585 en el Inventario General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo, la finca está gestionada por el organismo autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, como bien demanial y ocupa una extensión de 1.200 has, de las que 80 de ellas están cedidas mediante concesión demanial al Ayuntamiento de Osuna desde el 22 de octubre del año 2009 para el desarrollo de un programa de gestión medioambiental y eco-turistica que incluye la recuperacion y valoración medioambiental de las antiguas lagunas desecadas, así como la conservación y adecuación para visitantes de las reservas naturales existentes en la finca.
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Una vez estacionados los vehículos en una explanada contigua al referido acceso lateral de la finca, los asistentes se dirigieron hacia la portada franqueada por una cancela metálica cerrada por una cadena sujeta con un candado, que da acceso a un camino interior de la finca (tal y como recoge el reportaje fotográfico que se recoge al folio 19 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido como parte integrante de este relato histórico-fáctico). Seguidamente personas no identificadas del grupo rompieron el referido candado y la cadena que cerraba las dos hojas metálicas, de malla, de la puerta de entrada al camino (cadena y candado que no han sido recuperados), accediendo a la finca los concentrados.
Al frente de la comitiva figuraban los acusados Hugo , Ceferino , Roman y Ángel Daniel quienes, tras ser preguntados por el oficial al mando del dispositivo de la Guardia Civil sobre sus intenciones, contestaron que "pretendían ocupar la finca para trabajar en ella y querían entrevistarse con los responsables de la Yeguada Militar". El Capitán de la Guardia Civil n° NUM000 les comentó que estaban realizando una acción ilegal y debían desalojar la finca y desistir de su intención, si bien, ante la negativa del grupo, ordenó a los agentes a sus órdenes que no intervinieran para evitar una mayor alteración del orden público o riesgos innecesarios, máxime ante la escasez de efectivos.
Ya dentro de la finca, todos los congregados del SAT recorren a pie unos tres kilómetros, de los que la parte final del camino es de uso exclusivo del personal de la Yeguada Militar, hasta llegar a otra puerta en la valla perimetral del acuartelamiento o acceso al Recinto Militar existente en el interior de la finca. Seguidamente Hugo , Ceferino , Roman y Ángel Daniel fueron recibidos en las dependencias oficiales del cuartel militar por D. Luis Pedro , Capitán Jefe del Acuartelamiento, así como por el Jefe de la Unidad Militar D. Aquilino , a quienes comentaron que reivindicaban el uso de la finca y pensaban ocuparla para trabajarla, ya que la finca debía ser utilizada por las personas del entorno y estaba improductiva por los militares, al tiempo que le pidieron que dejaran abiertas las puertas del recinto interior del acuartelamiento militar, pues su idea era quedarse hasta conseguir sus objetivos. Ambos jefes les advirtieron que eso era ilegal y no podían consentirlo, insistiendo los cuatro dirigentes sindicales que iban a ocupar la finca, a pesar de la oposición de los militares, comentando literalmente "que permanecerían el tiempo necesario hasta conseguir sus objetivos de cesión para explotar la finca, que querían el uso de la tierra y que no se irían voluntariamente, sino que los tendrían que desalojar".
Terminada la conversación, los cuatro responsables del SAT antes citados se reunieron con el resto de personas congregadas, entre los que se encontraba el acusado Cesareo , acordando seguidamente instalarse en la finca, en concreto en las inmediaciones del recinto militar, en una parte del terreno adyacente, junto al camino de acceso que habían recorrido (tal y como recoge el plano de situación que se recoge al folio 17 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido como parte integrante de este relato histórico-fáctico). De esta forma, desplegaron una especie de campamento, formado por una choza de cañas y varias tiendas de campaña que aquellos habían llevado hasta el lugar con el fin de pernoctar y pasar los días que fueran necesarios (acampada gráficamente descrita en los folios 21 a 23 de las actuaciones, que se dan ahora íntegramente por reproducidos), quedándose en dicho lugar unas 30 personas mientras que el resto de los congregados se dirigió a la zona de aparcamiento de los autobuses y vehículos, retirándose de la finca militar.
No consta suficientemente determinado el número exacto de ocupantes que se instalaron ese primer día ni en los siguientes a la ocupación, ya que se fueron relevando en los días sucesivos, cambiando de personas y número de acampados; en cualquier caso, se estima que diariamente estaban instalados un número de personas cercano a las treinta o cuarenta.
El Capitán de la Guardia Civil n° NUM000 se desplazaba diariamente al lugar de ocupación de la finca, comprobando que se rotaban y no permanecían siempre las mismas personas en el referido campamento, pese a lo cual no se individualizó ni identificó día a día a las distintas personas acampadas, aunque sí comprobó la presencia habitual de los acusados Hugo , Ceferino , Roman , Ángel Daniel , a quienes conocía por su mayor proyección e imagen pública.
El referido mando de la Guardia Civil recordaba diariamente a los ocupantes la necesidad de desalojar la finca de forma voluntaria y les decía que estaban cometiendo un delito y era preferible el desalojo voluntario a tener que intervenir las fuerzas especiales de la Guardia Civil. Estas conversaciones se realizaban singularmente con los acusados Hugo , Ceferino , Roman y Ángel Daniel , personas que se comportaban externamente como líderes y portavoces del resto de ocupantes de la finca, a quienes luego transmitían posibles consignas o decisiones a tomar. Estos cuatro acusados, además de Cesareo , estaban habitualmente en el campamento desplegado en la finca Las Turquillas, sin perjuicio de que en determinados momentos temporales salían de la misma para otras ocupaciones personales o laborales propias.
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Al día siguiente de la ocupación de la finca, el Teniente Coronel Laureano , por orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa, se puso en contacto telefónico con el acusado Hugo , al que instó al desalojo voluntario de la finca y dar por finalizada la ocupación, argumentando que "había sido ampliamente difundida en los medios de comunicación y con ello el efecto mediático que buscaban", advirtiéndole de manera expresa que "caso de no hacerlo y por imperativo legal el Ministerio de Defensa se vería obligado a interponer la correspondiente denuncia". Hugo le contestó en los siguientes términos: "que el SAT no tiene nada en contra del Ministerio, que agradece el magnifico trato recibido, que la ocupación ha sido pacífica siendo la intención de la misma la reivindicación de la situación de paro que sufre la comarca, pudiendo paliarse subastando la finca a cooperativas para ponerla en producción. Que no desean la propiedad solo el uso de la misma. Que al haberse aprobado en asamblea la ocupación, no van a abandonar la finca. Que por parte del Ministerio se les notifique cuando se vaya a producir el desalojo, con la intención de que se haga de forma pacífica".
Posteriormente, el mismo Teniente Coronel recibió una llamada telefónica del acusado Ceferino , quien, contestando a las mismas advertencias que el Sr. Laureano hizo a Hugo , afirmó, entre otros extremos, que "los tendrán que desalojar porque no van a abandonar de forma voluntaria".
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Desatendiendo expresamente los requerimientos antes comentados para que no ocupasen la finca o la abandonasen cuanto antes de forma voluntaria, las personas acampadas realizaron, por el contrario, diversas actuaciones en los días sucesivos, que propiamente correspondería llevar a cabo a los titulares de la finca. Así, entre los diversos actos, incidencias o perturbaciones a la titularidad dominical que sucedieron durante los días 24 de julio al 9 de agosto podemos citar las siguientes, sin que conste suficientemente probado, además, que personas desconocidas se apoderaran de algunos utensilios de labranza y de otros materiales:
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Persona o personas no identificadas destruyeron los azulejos rústicos de cerámica, colocados junto a la puerta de entrada al Recinto Militar con la leyenda Yeguada Militar, para cuya reposición se ha aportado factura (folio 345) por importe de 45,51 (38,57 sin IVA), sustituyéndolos por otros con la leyenda Igualdad y Tierra, tal y como refleja gráficamente el folio 96 de las actuaciones, cuyo contenido literal se da por reproducido en este momento como parte integrante del relato fáctico.
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A unos metros de distancia del lugar de la acampada existe un pozo de grandes dimensiones, delimitado y cerrado por su parte superior por una plancha de hierro, con dos lengüetas que cenan el acceso mediante un candado. Para abastecerse mientras ocupaban la finca, fracturaron los sistemas de guarda y anclaje del pozo e instalaron una especie de motobomba para así poder extraer el agua necesaria.
Igualmente, labraron un corto trozo de tierra y conectaron una goma de polietileno a una ventosa de la conducción de agua, de suministro de los bebederos del ganado, para usarla como ducha.
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Muchos de los acampados circulaban con sus vehículos por las tierras de labor y rastrojos, habiendo desaparecido la cadena instalada en el camino que servía para delimitar el terreno cedido demanialmente al Ayuntamiento de Osuna y que impedía el acceso de vehículos en dirección al acuartelamiento, de forma que utilizaban por medio de la finca un atajo para acceder al campamento.
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El día 26 de julio de 2013, por causas no exactamente determinadas ardieron unas 18 pacas de paja situadas en el camino, con riesgo de incendio del rastrojo existente en la zona, en la que se encuentran las yeguas.
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El día 27 de julio, un grupo de ocupantes, en la parte exterior de la valla perimetral del acuartelamiento, donde existe otro vallado, rompieron un candado de la cancela e iniciaron la poda de ramajes de olivos y almendros, así como labores de arada con una mula mecánica y un tractor equipado con un cultivador que previamente habían llevado hasta aquel lugar.
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En la misma fecha, otras tres personas subieron a un depósito de agua que se encuentra situado en el camino de la portada lateral y pintaron una bandera de Andalucía, causando algunos otros daños.
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El día 31 de julio los acampados impiden el paso de una máquina retroexcavadora propiedad del Ministerio de Defensa, desistiendo de su acción tras dialogar más de tres horas con la guardia civil y el Jefe de la Unidad militar.
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En la mañana del día 6 de agosto de 2012, los ocupantes de la finca instalaron frente a la puerta principal del acuartelamiento, a unos diez metros de la misma, una especie de telón (de los que se utilizan habitualmente para la recolección de la aceituna), atado con cuerdas a los olivos más próximos, al objeto de dar sombra, habiendo colocado igualmente una bandera de Andalucía con las siglas "SAT" en color rojo, en la zona mas alta de uno estos árboles. Tras ser invitados los ocupantes por miembros de la Guardia Civil para que los retiraran voluntariamente y transcurrir varias de horas sin hacerlo, los propios agentes de la guardia civil procedieron a retirarlos.
VI Todos estos hechos relatados dieron lugar al atestado de la Guardia civil numero 300/2012, presentado con fecha 30 de julio de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, junto a atestado ampliatorio de fecha 3 de agosto que recogía el acta-denuncia del día 1 de agosto de 2012 al personarse en las dependencias de la de Guardia Civil D. Aquilino , en representación del Ejercito de Tierra para formular denuncia por la usurpación y utilización de las tierras denominadas Finca Las Turquillas, perteneciente el Centro Militar de Cría Caballar, y solicitando el desalojo inmediato de los personas y todos sus enseres.
El día 7 de agosto de 2012 el Juzgado de Instrucción numero 1 de Osuna dicto el Auto, obrante a los folios 125 y 126 de las actuaciones, acordando "el inmediato desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la zona de la Finca Las Turquillas (termino municipal de Osuna), cuyo uso y explotación pertenezca al Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello, con advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del hecho, podrían incurrir en delito de desobediencia grave y dar lugar a la adopción de medidas más restrictivas. Debiéndose adoptar las medidas de vigilancias necesarias para evitar que en lo sucesivo puedan repetirse hechos similares".
Sobre las 8,30 horas del día 8 de agosto, el Capitán de la Guardia Civil con número profesional TIP NUM000 notificó personalmente a Roman y Ángel Daniel el referido Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el que se ordenaba el inmediato desalojo, entregándoles copia del mismo e instándoles a que se retiraran, manifestándoles dichas personas su negativa a hacerlo, añadiendo que necesitaban un tiempo para tomar cualquier decisión en asamblea, por lo que el capitán les dijo que les daba de plazo hasta las 12 horas del mismo día. A esa hora regresó de nuevo el capitán de la guardia civil y se encontró entre los instalados a los otros dos acusados Hugo y Ceferino a quienes le comentó verbalmente el contenido del Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el que se ordenaba el inmediato desalojo y cuya copia había sido entregada horas antes a los otros dos acusados antes reseñados. Hugo y Ceferino contestaron que "no abandonarían el recinto si no era a través del empleo de la fuerza".
Ante tal actitud, el Capitán de la Guardia Civil con número profesional TIP NUM000 decidió finalmente pedir a sus mandos de Sevilla refuerzos y fuerzas especiales para proceder por la fuerza al desalojo, que estuvieron a disposición el día 10 de agosto; por ello, a primera hora de dicho día se personaron sobre las seis horas en la finca ocupada para proceder al desalojo de la finca, que tuvo lugar sin producirse incidentes de una especial relevancia. Conforme iban saliendo del recinto militar, la fuerza actuante procedió a identificar personalmente a cada una de las personas acampadas, a quienes se les realizaron de forma individualizada las notificaciones unidas al atestado que obran en los folios 158 a 211, cuyo contenido literal se da por reproducido en este momento como parte integrante del relato fáctico (si bien consta en todos ellos la fecha del día 9 de agosto, que se estima obedece a un simple error material), finalizando el desalojo de la finca Las Turquillas sobre las 10,30 horas, que fue video grabado por la fuerza actuante en la forma reflejada en video unido en las actuaciones.
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Se estiman probados y causados daños en la finca Las Turquillas por valor de 485,84 , donde quedan englobados el suministro y colocación de azulejos y letras de la fachada de la finca, reposición de 73 metros de cadena de 10 mm., tres grilletes, dos candados y cuatro ganchos, tal y como refleja el informe de valoración obrante a los folios 519 y 520 en base a las facturas aportadas a las actuaciones de los folios 345 a 347. Deducidos de dicho importe tanto el IVA de los productos adquiridos como el importe de los trabajos de colocación de los nuevos azulejos, resulta un daño valorable en 396,74 .
Se estiman probados, asimismo, gastos de limpieza de la zona de acampada que se valoran en 274,76 , donde quedan englobados la mano de obra de peón, alquiler y desplazamiento de cuba y canon de vertidos, tal y como refleja el informe de valoración obrante al folio 520 en base a la factura aportada a las actuaciones del folio 347.
El Ayuntamiento de Osuna reclama igualmente daños diversos por importe de 337 , si bien se estima que están ya englobados en los daños antes tasados, pues la factura aportada al folio 220 singulariza objetos idénticos en casi todos los supuestos (candado, cadena, azulejos de la fachada, etc.), sin que conste suficientemente probado en autos la falta de otros objetos que no hayan sido recuperados ni distintos a los tasados pericialmente en los folios 519 y 520.
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El acusado Ceferino ostenta la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía.
Los acusados Ceferino , Roman , Ángel Daniel y Cesareo carecen de antecedentes penales mientras que el acusado Hugo tiene antecedentes penales, si bien no son computables en la presente causa a efectos de reincidencia".
SEGUNDO.- El TSJ de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo , como autores responsables criminalmente de un delito de usurpación de inmueble, antes tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y al pago de cinco de las cientodoceavas partes de las costas procesales, quedando sujetos los condenados a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, caso de no satisfacer voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ceferino , Hugo , Roman y Ángel Daniel , como autores responsables criminalmente de un delito de desobediencia grave a la autoridad, antes tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el del tiempo de la condena y al pago de cuatro de las cientodoceavas partes de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Belarmino , Humberto , Rosendo , Juan Pablo , Donato , Martin , Juan Ramón , Arturo , Gregorio , Salvador , Pablo Jesús , Diego , Matías , Juan Carlos , Augusto , Indalecio , Torcuato , Franco , Eutimio , Pelayo , Vicente , Conrado , Marcelino , Artemio , Iván , Jose Ramón , Abilio , Fernando , Samuel , Eusebio , Everardo , Ricardo , Carlos Antonio , Ezequias , Raúl , Carlos Alberto , Eulalio , Ramón , Carlos Ramón , Santiaga , Constanza , Mónica , Angustia , Julieta , María Milagros , Evangelina , Sofía , Delfina , Paulina , de los delitos de usurpación de inmueble y de daños que se les imputaba por la acusación particular personada con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de noventa y ocho de las cientodoceavas partes de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo , del delito de delito de daños que se les imputaba por la acusación particular personada con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de cinco de las cientodoceavas partes de las costas procesales.
Se condena asimismo, por vía de responsabilidad civil de los daños y perjuicios causados durante la ocupación, a los acusados Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo , de forma solidaria y con la responsabilidad civil subsidiaria del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), a que indemnicen al Ministerio de Defensa en 485,84 por los daños y perjuicíos, así como en 274,76 por gastos de limpieza de la zona de acampada, sin perjuicio del derecho de repetición que refiere el fundamento quinto, in fine, a favor del Ayuntamiento de Osuna como cesionario de una pequeña parte.
Acredítese la solvencia de los condenados Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recursos de casación, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Ceferino , Hugo , Roman , Ángel Daniel y Cesareo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ceferino formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, aplicándose indebidamente el art. 245.2 del Código Penal , referido al delito de usurpación no violenta del inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, y por infracción del principio acusatorio derivado de la consideración conjunta del derecho de defensa, derecho a conocer la acusación, derecho a la tutela judicial sin indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal .
La representación de Hugo , Roman y Ángel Daniel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, aplicándose indebidamente el art. 245.2 del Código Penal , referido al delito de usurpación no violenta del inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5. 4 L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, y por infracción del principio acusatorio derivado de la consideración conjunta del derecho de defensa, derecho a conocer la acusación, derecho a la tutela judicial sin indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal .
La representación de Cesareo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, aplicándose indebidamente el art. 245.2 del Código Penal , referido al delito de usurpación no violenta del inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, y por infracción del principio acusatorio derivado de la consideración conjunta del derecho de defensa, derecho a conocer la acusación, derecho a batutuela judicial sin indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .
QUINTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30 de octubre pasado.
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La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 21 de noviembre de 2013 , condena a los recurrentes como autores de un delito de usurpación de inmueble a una pena de multa, y como autores de un delito de desobediencia, a una pena de siete meses de prisión. Frente a ella se alzan los presentes recursos interpuestos por los cinco recurrentes por un total de ocho motivos, encauzados por infracción de ley y vulneración constitucional; motivos que pueden reducirse a efectos de resolución expresa a solamente tres, pues los demás motivos interpuestos por el conjunto de los recurrentes reiteran lo expresado en los tres primeros.
Los hechos, que constan minuciosamente descritos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, ya reproducido, se refieren a la ocupación de la finca Las Turquillas por unas quinientas personas convocadas por el Sindicato Andaluz de Trabajadores, ocupación que tuvo lugar el 24 de julio de 2012 y en días sucesivos. La finca, que tiene una extensión de 1.200 hectáreas, está sita en el municipio de Osuna (Sevilla), pertenece a la Yeguada Militar y está dedicada a la cría caballar. El objetivo declarado de la ocupación era obtener la cesión de la explotación de la finca a las cooperativas de trabajadores de la zona o al Ayuntamiento de Osuna, para que pudiese ser trabajada, dada la alta incidencia del paro agrícola en la región, objetivo que el referido Sindicato venía persiguiendo desde años antes y reclamando por diversos cauces.
El primer motivo de recurso, por infracción de ley, interpuesto por los cinco recurrentes, denuncia la indebida aplicación del art 245 2º CP 95, que sanciona el delito de usurpación pacífica de inmuebles que no constituyan morada.
Formula la parte recurrente tres alegaciones para justificar la aplicación indebida del tipo.
En primer lugar que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar una condena por delito, desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión de su titular. Considera la parte recurrente que se trata de una perturbación posesoria ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, que debe considerarse atípica. Alega que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en la ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de la norma penal, pues de otro modo cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión.
En segundo lugar alega la parte recurrente que el titular del inmueble no era un particular sino la Administración Pública, que dispone de facultades de autotutela para recuperar sus bienes, sin que en el caso actual hubiese hecho uso de las mismas. Se refiere al art 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , para reseñar el procedimiento de recuperación de la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos, estimando que la competencia para recuperar el bien correspondería al Ministerio de Defensa, que no la ha ejercitado, debiendo haber iniciado un procedimiento administrativo en el seno del cual haber requerido formalmente a los perturbadores para que cesasen en su conducta en un plazo determinado, imponer, en su caso, multas coercitivas, y solo posteriormente requerir el auxilio de la fuerza pública para el desalojo. Señala asimismo la parte recurrente que la propia Ley establece cual es el camino que debe seguir la Administración Pública competente cuando aprecie la posible concurrencia de un ilícito penal: obtener dictamen de la Abogacía del Estado, que en el caso actual no se solicitó, y dar cuenta posteriormente al Ministerio Fiscal, lo que tampoco se hizo.
Y, en tercer lugar, desde la perspectiva del elemento subjetivo, alega la parte recurrente que este delito exige un determinado ánimo de detentación exclusiva del inmueble, ánimo que afirma que no concurre en el caso actual, pues los condenados solo pretendían realizar con la ocupación un acto pacífico de protesta social. Señala, adicionalmente, que la finalidad perseguida no solo era pública, y figura reconocida en la sentencia, sino que todos los órganos de representación ciudadana tanto a nivel local, como provincial, autonómico e incluso nacional, habían aprobado mociones en el mismo sentido, solicitando al Gobierno de la Nación que la finca se cediese para fines de interés social y para la creación de empleo en una de las comarcas más castigadas por el paro de toda España, citando al efecto Mociones aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Osuna, donde está situada la finca, por la Diputación Provincial de Sevilla, por el Parlamento de Andalucía e incluso por el Senado.
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:
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La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
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Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
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Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
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Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
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Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Partiendo de estos criterios pueden ya analizarse las alegaciones de la parte recurrente referidas a la indebida aplicación del art 245 2º CP en el caso actual.
En primer lugar se alega, como ya se ha expresado, que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar una condena por delito, desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Considera la parte recurrente que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en la ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de la norma penal. Y finalmente estima que en el caso actual la perturbación posesoria es ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, por lo que debe considerarse atípica.
La construcción jurídica en que se apoya esta alegación es correcta, en abstracto, según lo anteriormente expuesto, pero no resulta aplicable al caso enjuiciado. En efecto, esta argumentación resultaría aplicable si efectivamente nos encontrásemos ante una ocupación ocasional, esporádica, sin vocación de permanencia, como lo sería la que durase un breve período temporal, el necesario para obtener la repercusión pública de la reclamación de carácter social que fundamentaba la acción realizada.
Pero lo cierto es que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social, para convertirse en una ocupación que los propios ocupantes calificaban como permanente o indefinida, y que habría de durar hasta que consiguiesen sus reivindicaciones, sin consideración alguna al perjuicio que determinaba para los usos ordinarios a los que su titular destinaba la finca, prolongándose la perturbación de forma desproporcionada durante dieciocho días.
Esta primera alegación debe, en consecuencia, ser desestimada.
En segundo lugar alega la parte recurrente que el titular del inmueble no era un particular sino la Administración Pública, que dispone de facultades de autotutela para recuperar sus bienes, sin que en el caso actual hubiese hecho uso de las mismas.
Esta alegación tampoco puede ser acogida. El hecho de que la Administración Pública disponga de facultades de autotutela no resulta relevante para despenalizar una conducta que reviste los caracteres necesarios para su subsunción en uno de los tipos expresamente recogidos en el Código Penal. Que la Administración Pública disponga del procedimiento prevenido en el al art 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas para la recuperación de la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos, no excluye la tipicidad de la conducta enjuiciada, ni obsta al hecho de que sus bienes inmuebles se encuentren protegidos penalmente frente a la ocupación ilegal.
Y, en tercer lugar, tampoco excluyen la tipicidad del hecho las alegaciones de la parte recurrente realizadas desde la perspectiva subjetiva, al estimar que no concurre un ánimo específico de detentación exclusiva del inmueble, pues los condenados solo pretendían realizar un acto pacífico de protesta social.
Como ya hemos señalado, lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se supera la naturaleza de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social, para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El segundo motivo de recurso, interpuesto también por todos los recurrentes, se interpone al amparo del art 852 Lecrim , por vulneración de preceptos constitucionales, y concretamente del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.
Alega la parte recurrente que de las 1.200 hectáreas de la finca, unas 80 hectáreas están cedidas al Ayuntamiento de Osuna, que al ser un poseedor no propietario no estaría protegido por el art 245. 2 CP , considerando que no está suficientemente acreditado que la ocupación afectase a las funciones posesorias del verdadero titular de la finca, pues no queda excluido que el campamento ocupante estuviese instalado en la zona de la finca cedida al Ayuntamiento de Osuna.
El motivo carece del menor fundamento. Tratándose de un motivo por presunción de inocencia, deberíamos prescindir de las consideraciones de naturaleza jurídica referidas al tipo, que resultan en este caso irrelevantes. Pero no está de más señalar que la pretensión se apoya en una argumentación técnicamente incorrecta, pues realizándose la ocupación de una finca ajena, y afectándose de modo esencial a las facultades dominicales de su titular, siendo obvio, por la intensidad y prolongación de la ocupación, que se ha vulnerado la facultad de exclusión típica del derecho de propiedad y perturbado las funciones posesorias anejas al derecho dominical, no resulta determinante el lugar específico donde se instaló el campamento constitutivo de la ocupación, máxime cuando consta que los ocupantes circulaban libremente por sembrados y rastrojos, afectando al conjunto de las labores a las que estaba dedicada la finca.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia lo que procede analizar es si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso actual se cuestiona específicamente la concurrencia de prueba referida a la afectación de las facultades posesorias del titular de la finca, por estimar que quizás la ocupación solamente afectó a la zona cedida al Ayuntamiento de Osuna. Pero lo cierto es que en el relato fáctico se expone minuciosamente, de acuerdo con el resultado de la abundante prueba de cargo practicada (testifical, documental y pericial), que los ocupantes alcanzaron la zona del acuartelamiento, y que el campamento se instaló en una zona inmediata al recinto militar, haciendo desaparecer la cadena que servía para delimitar los terrenos cedidos al Ayuntamiento, afectando la ocupación tanto a los terrenos cedidos como a los conservados para las finalidades específicas de la finca militar.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , e interpuesto por los cuatro recurrentes condenados por el delito de desobediencia, alega vulneración del art 556 CP 95, por estimar la parte recurrente que no concurre el delito de desobediencia grave a la autoridad objeto de acusación y condena.
Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
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la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes
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que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
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que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
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la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y
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la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
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la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.
En el caso actual no cabe apreciar la concurrencia de los referidos requisitos.
En primer lugar la Sala sentenciadora, que se refiere de modo reiterado a la negativa contumaz de los acusados a abandonar la finca, es menos precisa cuando se trata de identificar el mandato objeto de desobediencia.
Para la fundamentación de la subsunción de la conducta de los acusados en este tipo delictivo, se refiere la Sala en primer lugar a que " el Capitán de la Guardia Civil les comentó una y otra vez las consecuenciasde su actitud desobediente y les pidió casi diariamente que desalojaran la finca de modo voluntaria ". En el relato fáctico se señala igualmente que al llegar los ocupantes a la finca, " el Capitán de la Guardia Civil les comentó que estaban realizando un acto ilegal y debían desalojar la finca y desistir de su intención ". Ahora bien estos " comentarios " y " peticiones ", no revisten propiamente el carácter de " mandato expreso, concreto y terminante " que exige como presupuesto necesario el delito de desobediencia.
Por ello ha de estimarse que el mandato que constituye el presupuesto específico del delito de desobediencia en la sentencia de instancia es el emanado de la autoridad judicial.
A este mandato se refiere el relato fáctico de la sentencia impugnada al declarar probado que el Juzgado de Instrucción de Osuna dictó Auto acordando el " inmediato desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la finca Las Turquillas cuyo uso y explotación pertenezca al Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello , con advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del hecho, podrían incurrir en delito de desobediencia grave y dar lugar a la adopción de medidas más restrictivas. Debiéndose adoptar las medidas de vigilancia necesarias para evitar que en lo sucesivo puedan reiterarse hechos similares ".
Este auto fue notificado a los ocupantes, instándoles a que se retiraran, manifestando su negativa a hacerlo voluntariamente, conforme a lo acordado inicialmente al realizar la ocupación, por lo que la Guardia Civil montó el dispositivo necesario para el desalojo de los ocupantes por la fuerza, desalojo que tuvo lugar sin incidentes.
En la citada resolución judicial cabe apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del presupuesto básico del delito de desobediencia: un mandato expreso, concreto y terminante, emanado de la autoridad competente.
Ahora bien la resolución judicial contiene dos disposiciones diferentes. La primera es la que ordena " el inmediato desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la finca Las Turquillas cuyo uso y explotación pertenezca al Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello ", y se dirige en realidad a las fuerzas del orden, para que procedan efectivamente al desalojo de la finca ocupada, " empleando los medios necesarios para ello ".
La segunda es la que constituye un mandato dirigido expresamente a los ocupantes, para que se abstengan de nuevas ocupaciones, una vez desalojados, y es la que contiene una advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia " con advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del hecho, podrían incurrir en delito de desobediencia grave". Sin que esa advertencia se refiera al supuesto de que los ocupantes se nieguen a abandonar voluntariamente la finca, pues esta negativa se presupone, dada la naturaleza y circunstancias de la ocupación, y constituye precisamente el presupuesto de la orden de desalojo por la fuerza.
No cabe apreciar, por ello, en el caso enjuiciado un delito de desobediencia grave pues la negativa de los ocupantes a abandonar voluntariamente la finca es precisamente el contenido de injusto que integra el delito de usurpación . El acto simbólico de protesta social (atípico) se convierte en delictivo porque los acusados habían configurado la ocupación como indefinida, acordando no abandonar la finca hasta que fuesen obligados a ello por la fuerza. No cabe sancionarrepetidamente esta acción, ya penada como usurpación, añadiendo una segunda figura delictiva, a través del delito de desobediencia.
Es por ello por lo que, con buen criterio, el Órgano Jurisdiccional no impuso en su Auto a los ocupantes el abandono de la finca bajo apercibimiento de desobediencia, sino que ordenó el desalojo a la fuerza pública, " empleando los medios necesarios para ello ", y seguidamente acordó advertir expresamente a los ocupantes de que podrían incurrir en delito de desobediencia grave, no en el supuesto de que se limitasen a permanecer pacíficamente en la finca hasta el desalojo forzoso (comportamiento sancionable como usurpación), sino en el caso de reiteración del hecho una vez desalojados policialmente.
Por tanto, específicamente en el supuesto actual, es el apercibimiento el que limita y precisa el contenido del mandato a los efectos de responsabilidad por delito de desobediencia en caso de incumplimiento, concretando esa responsabilidad el propio Juzgador en el supuesto de que se hiciese ineficaz el desalojo mediante una nueva incursión en la finca, pero no en el caso de mera continuidad de la protesta social en la forma en que estaba diseñada, es decir como ocupación pacífica de la finca hasta el desalojo policial.
Lo que no significa, en absoluto, legitimar la forma en que dicha protesta se ha realizado, por mucho que fuera su respaldo social o político, pues el comportamiento enjuiciado debe ser considerado en todo caso como delictivo, al actuar los recurrentes manifiestamente al margen de la legalidad vigente, y debe ser sancionado como delito de usurpación por el carácter indefinido y persistente de la ocupación realizada.
Se trataba, desde la iniciación de la protesta, de una acción que pretendía incidir en la sociedad en general, y captar adhesiones, para poder denunciar lo que se consideraba un abuso o injusticia. De ahí que la publicidad sea uno de sus elementos característicos, como también su carácter colectivo, no individual, y su realización por un grupo de personas que comparten unas convicciones, y que cuentan con cierta coordinación. Pero esta apelación para que se reconsideren ciertas decisiones o para abrir o profundizar un debate público sobre los problemas de desempleo en la zona o el mejor uso de la finca ocupada, se cumple con el simbolismo y la publicidad de la ocupación, y no justifica en absoluto su carácter indefinido ni una persistencia que perturba de modo muy relevante y desproporcionado las facultades que competen al titular dominical.
En consecuencia, habiéndose procedido al desalojo policial sin incidentes, y no habiéndose producido la reiteración que prohibía expresamente el mandato judicial bajo apercibimiento de desobediencia, ha de estimarse que la prolongación indefinida por parte de los acusados de la ocupación de la finca militar inicialmente realizada como una acción simbólica de protesta social, debe ser sancionada como delito de usurpación, sin que sea procedente el castigo adicional por delito de desobediencia, cuyos presupuestos típicos no concurren en el caso actual, máxime cuando los acusados acabaron accediendo pacíficamente al desalojo cuando se recurrió a la fuerza policial, tal y como habían diseñado la protesta desde su iniciación.
Procede, en consecuencia, la estimación de este tercer motivo de los recursos interpuestos por Ceferino , Hugo , Roman y Ángel Daniel , con declaración de las costas de oficio.
Y asímismo, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de Cesareo , con imposición de las costas de este recurso por ser preceptivas, pues este recurso se limita a reproducir los dos primeros motivos del recurso del recurrente Ceferino , referidos al delito de usurpación, y que ya habían sido desestimados motivadamente.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Ceferino , Hugo , Roman y Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en causa seguida a dichos acusados por delitos de usurpación de inmueble, desobediencia a la autoridad y daños; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Cesareo contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
2374/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón
Fallo: 30/10/2014
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 800/2014
Excmos. Sres.:
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Cándido Conde Pumpido Tourón
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Julián Sánchez Melgar
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Antonio del Moral García
-
Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
El T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia, en el Procedimiento Abreviado 1/2013, con fecha 21 de noviembre de 2013 por delitos de usurpación de inmueble, desobediencia a la autoridad y daños, contra Ceferino , con D.N.I. NUM001 , nacido y vecino de Marinaleda (Sevilla) el NUM002 de 1953, Diputado del Parlamento de Andalucía, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Hugo , con D.N.I. NUM003 , nacido en Campillos (Málaga), vecino del Coronil (Sevilla), el NUM004 de 1956, con instrucción; Roman , con D.N.I. num. NUM005 , natural y vecino de La Lantejuela (Sevilla), nacido el NUM006 de 1962, hijo de Jesús María y Justa , con instrucción, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta; contra Ángel Daniel con D.N.I. NUM007 , natural y vecino de Osuna (Sevilla), nacido el NUM008 de 1956, hijo de Jacinto y Alicia , con instrucción, sin antecedentes penales y contra Cesareo , con D.N.I. NUM009 , nacido el NUM010 de 1959, vecino de Martín de la Jara (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón.
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.
UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos ABSOLVER a los recurrentes Ceferino , Hugo , Roman y Ángel Daniel del delito de desobediencia del que habían sido acusados manteniendo la condena impuesta por delito de usurpación
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Ceferino , Hugo , Roman y Ángel Daniel del delito de desobediencia del que habían sido acusados, DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA de instancia, especialmente la condena de los cinco recurrentes por delito de usurpación, y las costas y responsabilidad civil derivadas de ella.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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