SAP Barcelona 18/2014, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha22 Enero 2014
Número de resolución18/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 404/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 805/2010

S E N T E N C I A núm. 18/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 805/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CP C DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS, Urbano, MAPFRE Y Fernando, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y CP C DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de enero de 2012, por el Sr/

  1. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, asistida por el Letrado D. Jordi Fontdecaba i Mayol, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN CASTELLDEFELS, C/ DIRECCION000, NUM000, representada por la Procuradora Dª Pilar López Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Oliva, MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dª Eva Cruz, D. Urbano, representado por el Procurador

D. Federico Barba Sopeña y asistido por la Letrada D. Sandra Da Silva, D. Fernando, representado por el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas y asistido por la Letrada Dª Ana Córdoba, y condeno solidariamente a los codemandados al pago al actor de 5.205,77 euros, con más intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha del presente pronunciamiento judicial. En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y CP C DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de enero de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitando la acción del art. 43 LCS, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN, C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS, su aseguradora MAPFRE FAMILIAR, SA, el arquitecto Sr. Urbano, y el constructor Don. Fernando, solicitando la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad de 18.388,16 #, más intereses legales y costas. La fundamentaba en que, a causa de unas filtraciones de agua en su local de su asegurado, tuvo que indemnizarle en la suma reclamada por los daños causados.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN, C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS expone que la actora no acredita su legitimación activa, y se opone porque los daños por filtraciones existían desde que el edificio se construyó en 1997, no por causa de los trabajos de reparación realizados entre diciembre de 2006 y septiembre de 2007. Alega prescripción de la acción porque la reclamación a la demandada se hizo el 15-3-2010, abonando la aseguradora la suma que reclama el 3-2-2010, y se debe aplicar el plazo el plazo de un año del Código Civil, sin que la subrogación interrumpa la prescripción. Y también afirma que ninguna conducta negligente puede imputársele, si siquiera culpa "in vigilando" o culpa "in eligendo" porque no tiene los conocimientos técnicos necesarios para vigilar el trascurso de la obra encargada.

MAPFRE FAMILIAR, SA, niega la responsabilidad de su asegurada, la Comunidad de Propietarios porque es ajena tanto al proceso constructivo como la posterior reparación de los defectos de la piscina; afirma que los daños tienen su origen primario en los vicios constructivos del edificio, objeto de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gavà; y niega la cobertura de la póliza pues en el 2002 la Comunidad no era asegurada de MAPFRE. Subsidiariamente invoca pluspetición.

El Sr. Urbano alegó la prescripción de la acción del art. 1902 CC, al considerar aplicable el art. 1968 CC, y remitirle burofax el 21-5-2009. Se opuso indicando que su intervención en las obras de reparación de la piscina de la Comunidad fue porque se le encargó un informe técnico, ya que no se requirió la elaboración de un proyecto básico, negando toda responsabilidad en la producción de los hipotéticos daños reclamados pues no tenía la función de control constante ni inmediato de la obra. También se opone a la cuantía reclamada en concepto de lucro cesante por no resultar acreditada.

Don. Fernando se opone y afirma que toda la obra se realiza bajo la dirección facultativa y órdenes del Técnico director de la obra Sr. Urbano y de la Comunidad de Propietarios. Afirma que las humedades provienen de deficiencias constructivas, acrecentándose los daños por el paso del tiempo; que las obras de reparación se paralizan a instancia del Sr. Urbano, el 30-10-2006, considerando responsable a la Comunidad de Propietarios por la falta de mantenimiento y vigilancia durante la ejecución de las obras. También alega pluspetición, negando que se acredite el lucro cesante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, argumentando en síntesis:

"A los efectos de determinar la existencia de prescripción de la acción de reclamación de la indemnización abonada por el actor a su asegurado a los demandados, aplico el plazo de 3 años previsto en el artículo 121-21.d del Código Civil de Cataluña que configura una prescripción trienal para «las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual» (...)

Respecto al posible transcurso de 3 años desde la fecha del siniestro, incluso en el supuesto de tomar como fecha del siniestro la de mayor antigüedad de aquellas que aparecen referenciadas en autos, esto es, el día 11 de noviembre de 2006 -y, por tanto más favorable a la invocación de las demandadas-, no transcurre respecto de ninguna de ellos la trienalidad aquí aplicada entre la citada fecha del siniestro, las reclamaciones extrajudiciales por los demandados recepcionadas y la interposición de la demanda.(...)

De la valoración del conjunto de la prueba practicada se desprende la existencia ineludible de un defecto constructivo previo que es el detonante inicial del estado de la piscina. (...)

Ahora bien, el conjunto probatorio indica una negligencia de la Comunidad con un retraso de casi dos años en la ejecución de la sentencia y la reparación de los defectos de la piscina -con los perjudiciales efectos del paso del tiempo sobre los mismos-. Asimismo, ha quedado acreditado 1) que a los pocos días de iniciar las obras, el arquitecto superior decidió su paralización -a fecha 30 de octubre de 2006-, por detectar una problemática no prevista en el «vaso» de la piscina que permanecía vacía de agua para poder operar en los trabajos de reparación ya iniciados, 2) que se preveía que no iba a ser una paralización breve, porque requería la elaboración de una nueva solución constructiva por el arquitecto superior y la obtención de las correspondientes derramas comunitarias y, 3) que se retomaron las obras a finales de febrero de 2007.

Así pues, como sea que la piscina estaba vacía y, considerando la gran caída de agua sufrida en el local de la clínica dental cuyo techo se sitúa debajo de la piscina -que llegó a inhabilitar un box o sala de trabajo y a afectar a otro, junto con el deterioro de material dental-, debo concluir que el agua que se filtró tuvo que provenir de la lluvia que entró en la piscina por la falta de cobertura o protección de la misma, durante un mínimo de casi dos meses por la tardía decisión del arquitecto superior o la tardía colocación del constructor, máxime si valoro a la versión mantenida por la parte demandada acerca de que el Sr. Tomás venía quejándose desde hacía tiempo de filtraciones. Y asimismo, valoro como el perito Sr. Alberto depuso que, a consecuencia de los hechos, desde el consultorio Don. Tomás se observaba el «vaso» de la piscina con «unas líneas por donde se han producido filtraciones», filtraciones que el mismo perito no cualifica como «humedades» sino como «entradas de agua» y que como sea que las mismas persistieron Don. Tomás instaló una cámara web por medio de la cual perito pudo observar las siguientes «entradas de agua».

En conclusión, ha quedado acreditado tanto que la coloración de la tela asfáltica fue tardía como que, la problemática era conocida y en el momento de la paralización de las obras no se contempló -o, si se contempló, se ejecutó tardíamente- el proveer a la piscina de las medidas adecuadas para evitar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 93/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 13 Marzo 2018
    ...extracontractual, llegaríamos al absurdo de que el art. 121.21.d) del CCC sería una norma vacía de contenido -SAP de Barcelona, Sección 17ª, núm. 18/2014 de 22 enero (JUR 2014\84906)-. En este mismo sentido, SSTSJC 22/2011, de 25 de mayo (RJ 2011, 4883) y 39/2011, de 12 de septiembre (RJ 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR