SAP Madrid 93/2018, 13 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución93/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187250

Recurso de Apelación 509/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1196/2015

APELANTE: CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

APELADO: D./Dña. Graciela (fallecida)

SUCESORES: D./Dña. Leocadia y D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1196/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. y de otra, como Apelada-Demandante: Dª Graciela -HOY, HEREDERAS DE Dª Graciela, Dª Manuela y Dª Leocadia -,

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sra Martín Echagüe, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Albaladejo y Díaz Alabart, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA, antes URALITA SA, a abonar a D Graciela la cantidad de 230.943,44 euros, con mas los intereses legales simples desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia, a partir de los cuales, se incrementarán en dos puntos hasta el completo pago o consignación. DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA, antes URALITA SA, a abonar las costas de este procedimiento, incluyendo los honorarios del Perito D Baldomero dada su relevancia para el dictado de esta Sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por decreto de fecha 2 de febrero de 2018, se acordó la sucesión procesal de la apelada fallecida Dª Graciela a favor de sus hijas Dª Manuela y Dª Leocadia .

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LAINFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CAUSANTES DE INDEFENSIÓN POR LA INDEBIDA INADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES.- Por la representación de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2016, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dª Graciela -HOY, HEREDERAS DE Dª Graciela, Dª Manuela y Dª Leocadia -, condenando a la hoy apelante CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. a que abone a la actora la suma de 230.943,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Por la parte apelante se invoca en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales, causantes de indefensión por la indebida inadmisión de pruebas documentales. Se sostiene que la sentencia de instancia impidió la prueba documental propuesta encaminada a saber a qué concretas empresas había sido cedida la actora cuando trabajó para las empresas de trabajo temporal ADECCO y MANPOWER; rechazando igualmente los documentos aportados en el acto del juicio relativos a aquellas empresas cuyo nombre sí consta en la vida laboral de la actora -CASTELLÓN S.A., DAPHNE, CAPARROS Y ECOPARC DEL BESOS-. Para la parte apelante, dichas pruebas a la cuestión central en este pleito, que es un problema de relación causal.

Ahora bien, no podemos olvidar que es doctrina constitucional reiterada - STC 37/2000, de 14 de febrero -que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso. En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida - STC de 30 de septiembre de 2002 (RTC 168/2002 ) y 5 de diciembre de 2002 (RJA 10431/2002 )-, que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 37/2011 de 10 noviembre (AC 2011\2386), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación o con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que

la actividad probatoria no fue admitida o practica hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión. Y el derecho a la prueba, no puede suponer un derecho ilimitado en virtud del cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema a decidir y, además, se presenten como útiles y llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a tal fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados, y acordar, en el primer supuesto lo oportuno en relación a su práctica.

Y en el caso de autos, ya mediante auto dictado con fecha 8 de septiembre de 2017 se acordó que "no ha lugar a practicar prueba en este alzada", sin que contra la citada resolución se interpusiera recurso alguno.

A mayor abundamiento, invocada la nulidad del proceso por haberse producido indefensión derivada de la inadmisión de determinada prueba documental en la instancia, es clara su improsperabilidad desde el momento en que esa documental debió anunciarse ya en el escrito de contestación a la demanda -conforme a lo establecido en el artículo 265.2 de la LEC, " sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación "-, e interesarse su práctica en el acto de la audiencia previa al juicio, celebrado con fecha 27 de abril de 2016 lo cual no verifica la parte demandada hoy apelante -aunque sí solicitó otros medios de prueba documental en dicho acto-, que interesa la práctica de la prueba documental mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2016, es decir, con posterioridad al acto de la audiencia previa al juicio. Y dicha extemporaneidad es igualmente predicable respecto de los documentos que la misma representación incorporó en el acto del juicio al amparo de lo establecido en el artículo 633 de la LEC -hechos conocidos o acaecidos con posterioridad a la audiencia previa-, no pudiéndose hablar de hechos nuevos, o conocidos con posterioridad, sino de nuevas alegaciones o motivos de oposición que ya el propio Juzgador de Instancia califica de sorpresivo y extemporáneo; por todo lo cual procede rechazar los motivos de apelación invocados.

SEGUNDO

DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN.- Por la parte actora se insiste en que han transcurrido más de 40 años desde que ocurrieron los hechos, y casi 20 años desde que fue cerrada la factoría de Cerdañola, lo cual ocurrió en el año 1997; considerando que una eventual responsabilidad de la demandada apelante debe entenderse extinguida, precluida, prescrita, decaída, caducada o prescrita.

Ahora bien, resulta conveniente indicar que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de...

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