SJMer nº 1 698/2016, 17 de Octubre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4605
Número de Recurso1037/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00698/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE VALLADOLID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.º 1037/2015

SENTENCIA nº 698/2016

En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 1037/2015, promovidos por D. Gervasio , D.ª Virtudes y D.ª Beatriz , representados por el/la Procurador/a D./D.ª DAVID VAQUERO GALLEGO y asistidos por el/la Letrado/a D./D.ª ÁLVARO PÉREZ VILLANUEVA, contra BANKINTER, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª JOSÉ MARÍA REGO ÁLVAREZ DE MON, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: " 1º.- Se declare la nulidad [...] de las referidas cláusulas y referencias contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, por las que se vincula el crédito hipotecario suscrito al Franco Suizo y/o cualquier otra divisa a excepción del Euribor [...] por considerarlas abusivas [...] dejando subsistentes el resto de cláusulas del contrato no denunciadas en el cuerpo del presente escrito, condenando a la entidad demandada a -con supresión de dichas cláusulas y referencias-, a dejar referenciado el mencionado préstamo con garantía hipotecaria al Euribor, aplicando el diferencial pactado, esto es el 0,70%, y se condene a la entidad demandada a recalcular todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis teniendo en cuenta el Euribor más el diferencial aplicable conforme dispone la escritura en su estipulación Tercera, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en francos suizos, destinando el exceso de pago realizado por mi principal, tras el recálculo efectuado, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes. 2.- Conforme a lo anterior, se acuerde dirigir cuantos mandamientos sean precisos, u otras diligencias de auxilio judicial, para la correcta inscripción en el Registro de la Propiedad del contenido de la Sentencia que se dicte, por el cual se modifica el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis, publicación que habrá de hacerse a costas de la demandada. 3.- La expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte Sentencia en la que acuerde desestimar íntegramente la demanda [...] con expresa imposición de las costas del procedimiento a los actores".

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -21 de abril de 2016-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio -5 de octubre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Gervasio , D.ª Virtudes y D.ª Beatriz formulan (entre otras pretensiones que exceden de la competencia objetiva de este órgano judicial y que deben quedar imprejuzgadas de acuerdo con lo acordado en el Auto de este Juzgado de 20 de noviembre de 2015 ) acción de nulidad por posible carácter abusivo de la opción multidivisa incorporada al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que concertó con la entidad financiera demandada, BANKINTER, SA, elevado a escritura pública el 21 de agosto de 2008 (doc. 6 de la demanda). En virtud de dicha opción, el préstamo quedó vinculado a la divisa Franco Suizo (CHF), con un capital de 410.158,98 francos suizos (cuyo contravalor en euros es de 252.000 €), 360 cuotas de amortización a razón de 1.808,94 francos suizos, y unos intereses ordinarios a un tipo Libor + 1,10%.

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, que la disponibilidad de información y conocimiento suficientes por parte de los demandantes a la hora de contratar el préstamo en divisas, la licitud de esta modalidad contractual, la suficiencia de las aptitudes de los clientes para la comprensión de las características del producto, la iniciativa de los demandantes en la contratación, el cumplimiento de la obligación de entrega de una oferta vinculante con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, la realización de las oportunas advertencias en dependencias notariales, lo imprevisible del comportamiento de la economía y, por ende, del perjuicio económico padecido por los actores -de modo que no puede trasladarse a la entidad financiera-, la imposibilidad de aplicación de la Directiva MiFID a productos como el del caso de autos, la imposibilidad de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas al afectar la cláusula impugnada al núcleo esencial del contrato, entre otros.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada, que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución , y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o e) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable ". El art. 83, en la parte que persiste tras la modificación efectuada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo , establece las consecuencias: " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ".

Al objeto de determinar las pautas necesarias para verificar si la introducción de una cláusula comporta un "desequilibrio importante" para las partes del contrato en perjuicio del...

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