El desacuerdo entre el convenio arbitral y el reglamento de la institución administradora
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 563-567 |
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Todas las Instituciones arbitrales disponen de un Reglamento en el cual se regula la forma de introducción del conflicto en el ámbito de competencia de aquéllas y se pauta su consiguiente tratamiento respetando lo que establezca en un plano normativo superior el correspondiente ordenamiento estatal, bien sea a través de una Ley especial, como sucede en España, bien mediante un reservado ubicado en la propia Ley reguladora del proceso civil. Sin embargo, al menos en España, la legalidad estatal es tan flexible que prácticamente ha convertido a los reglamentos en unos sucedáneos de la ley, y ello a través del «puente» que supone permitir que la voluntad de las partes, que prácticamente señorea toda la ley, se traspase a favor de aquéllos. El Reglamento se extiende pues a regular dos estadios procesales diferentes pero consecutivos: primero el que ha venido en denominarse procedimiento prearbitral y luego el proceso arbitral propiamente dicho. A veces el Reglamento se limita a remitirse a la Ley estatal, pero en otras ocasiones hace referencia a cuestiones tan importantes y diversas como la clase de arbitraje (derecho o equidad), el número de arbitros y la forma de su nombramiento, la necesidad de que los mismos sean o no abogados en ejercicio, el plazo de emisión del laudo, el lugar de celebración del arbitraje y de sus sesiones, el idioma a emplear, la forma de establecer el calendario de actuaciones, la tarifa o coste del arbitraje, el criterio sobre la imposición de costas y un largo etcétera. Es costumbre, en absoluto vinculante, que en los folletos divulgativos del Reglamento se inserte un modelo de cláusula-tipo de sumisión al arbitraje de la Institución, cláusula que siempre se procura redactar de un modo simplificador y atribuyendo la competencia para dirimir cualquier cuestión al propio Reglamento, el cual, si está bien diseñado, procurará expresarse en términos de máxima flexibilidad en atención a la coyuntura de cada caso. No es bueno, por ejemplo, pactar en el convenio arbitral que en caso de conflicto intenvendrán tres arbitros si tiempo después, surgida la controversia su objeto consiste en reclamar simplemente mil euros, ni que el arbitraje será de equidad si posteriormente el conflicto contiene unos ingredientes de tus cogens1 que hacen imprescindible el
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arbitraje de derecho. Parece más prudente que las partes omitan referirse a estos particulares en la redacción del convenio y dejen en manos de la Institución que llegado el problema resuelva lo más conveniente, cosa que en el ejemplo anterior, sería, a no dudarlo, decretar la dirimencia por arbitro único o que el arbitraje fuere de derecho.
En principio está claro que la administración del arbitraje y el procedimiento arbitral en los arbitrajes institucionales se han de regir por las normas de la asociación o corporación a la cual se haya encomendado el arbitraje salvo el caso del arbitraje de equidad, cuya elección queda exclusiva y excluyentemente en manos de las partes (art. 4 a...
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