Litispendencia arbitral y juicio cambiario. Comentario a la Sentencia de 22 de marzo 2002, de la Sección 4.a Audiencia de Barcelona
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 531-533 |
Page 531
Cuando hace un tiempo le pedí al profesor Cucarella Galiana un trabajo sobre litispendencia arbitral para publicar en el primer número del Anuario de Justicia Alternativa que edita el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), era consciente de los escasos depósitos doctrinales y jurisprudenciales con que contaba el autor. Hizo sin embargo un trabajo magnífico que mereció ser publicado1.
Un año después me veo sorprendido gratamente por la sentencia objeto de comentario y de la que es ponente la Magistrada Doña Amparo Riera (RJC n.° III, 2002, pág. 796). No dudo que pasará a los archivos de la experiencia arbitral y habrá de ser tenida en cuenta en diversas ocasiones.
El problema que resuelve la sentencia venía dado por el hecho de que existiendo entre las mismas partes un proceso arbitral seguida ante el TAB, aunque ya en fase de impugnación del laudo ante la Audiencia, se interpuso por los mismos hechos una demanda de ejecución cambiaría.
La parte demandada excepcionó la sumisión a arbitraje y la litispendencia, pero ambas excepciones no hicieron mella en el a quo que mandó seguir adelante la ejecución.
Y es en grado de apelación cuando la Sección 4. a de la Audiencia revoca la sentencia considerando la primacía del proceso arbitral.
El primer punto que debe dilucidarse es si la heterogeneidad de ambos procesos (con sus tres identidades iguales) controla y hace imposible el riesgo de darse de bruces contra el principio non bis in idem. La cosa se complica al ser uno de los términos de comparación, un proceso ejecutivo y no declarativo.
Nada más equivocado que negar ese riesgo.
La solución para mí se halla perfectamente adelantada en el pensamiento del profesor Cucarella, cuando escribe lo siguiente:
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«Tradicionalmente se ha negado que pueda alegarse en un proceso la pendencia de un arbitraje anterior, por entender que esta institución heterocompositiva no produce litispendencia. En concreto, se ha sostenido que el procedimiento arbitral al no ser un proceso, sino un simple equivalente jurisdiccional, no produce una verdadera y auténtica litispendencia. No compartimos esta postura. Como se ha puesto de relieve la doctrina, «el arbitraje produce litispendencia de forma análoga a lo que sucede en cualquier juicio de los que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil». Cuestión distinta son los supuestos concretos en que puede apreciarse».
Partiendo pues de la base de que el proceso arbitral no es más que un proceso declarativo que...
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