Sobre la irrecurribilidad del arbitraje de derecho
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 451-454 |
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He leído la autorizada y amena hipercrítica formulada por el profesor Albaladejo contra determinado aspecto de la nueva Ley de Arbitraje. El trabajo, publicado en el pasado número de marzo de 1990 de la Revista de Derecho Privado, lleva un título que ya de por sí evidencia la natural irritabilidad de su autor: «La ominosa tentativa de hacer irrecurrible el laudo de derecho que infringe las normas debidas aplicar».
Debo decir que comparto en cierto modo la perplejidad del profesor Alba-ladejo respecto a la manera cómo la Ley de 5 de diciembre» de 1988 presenta las dos formas de arbitraje, pero su tesis me da mucho miedo, y por eso me apresuro a formular los presentes reparos.
Me explicaré. El autor, francamente horrorizado porque la nueva Ley no prevé ningún tipo de control jurisdiccional de los laudos dictados en arbitraje de derecho, propugna in extremis una especie de rebelión hermenéutica consistente en «dar entrada al recurso por el número 5 del artículo 45, por laudo contrario al orden público». Es decir, considerar que la infracción de la norma sustantiva por el arbitro, en un arbitraje de derecho, constituye siempre, cualesquiera que sea dicha norma vulnerada, un supuesto que convierte al laudo «en contrario al orden público» y permite por tanto su anulación por la vía antes señalada. Ciertamente el autor no parece muy convencido de esta solución, pero la ofrece mientras tanto para «arreglarnos e ir tirando».
Pues bien: esta propuesta, por venir de quien viene y llover sobre mojado (hay círculos judiciales por otros motivos reticentes frente a la Ley de Arbitraje) puede llegar a propiciar un mosaico de opiniones jurisprudenciales dispares y contradictorias que termine por arruinar o lesionar gravemente la institución arbitral. No se olvide que desaparecido de la nueva Ley el recurso unificador de la casación, los únicos órganos llamados a interpretarla son las Audiencias Provinciales. Y en España tenemos no ya 50 Audiencias, sino algo más escalofriante a los efectos que intento resaltar, como es el hecho de que cada Audiencia puede a su vez componerse de varias Secciones, cada una de ellas jurisdiccionalmente independiente con respecto a las demás. ¿Es que no nos imaginamos la confusión que puede crear el que en unas provincias o Secciones provinciales se admita el recurso de anulación por infracción de ley contra los arbitrajes de derecho y en otras no se admita? ¿Qué puede llegar
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a pensar un extranjero que se...
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