La conciliación de la vida familiar y laboral en serio: apuntes constitucionales para una conciliación acorde con la igualdad y el principio de no discriminación por razón de sexo

AutorMagdalena Lorenzo Rodríguez-Armas
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas75-93

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I Introducción

Este estudio tiene por objeto abordar, desde la perspectiva de la Constitución española de 1978, la materia de la Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas, de muy reciente aparición en escena en los ordenamientos jurídicos, tanto español 12 como comunitario3, y como elemento novedoso en el más amplio campo de la Igualdad de Género. Con este objeto planteamos la posibilidad de presentar una teoría jurídico-constitucional de la conciliación (considerando no sólo la de la vida familiar y laboral de las personas) en la Page 76 que se integren las distintas dimensiones y proyecciones constitucionales de la Igualdad (Igualdad formal y material; Igualdad como valor, derecho y principio) y el principio de no discriminación por razón de sexo 4, junto con las manifestaciones constitucionales relativas a la protección del derecho a la igualdad de mujeres y hombres, del derecho a la vida e integridad física y moral, de la familia, de los hijos, del trabajo, en definitiva integradora de todas las facetas que conforman el libre desenvolvimiento de la personalidad, que permita que, aún sin estar reconocida la conciliación de manera expresa en la Constitución, ni por lo tanto previstos los mecanismos concretos para su garantía, ese reconocimiento y esa protección sean exigibles a los poderes públicos para la consecución de uno de los objetivos, desde nuestro punto de vista más básicos y aún no logrado, del Estado social como, es la Igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

Para la consecución de aquel objetivo mayor, este trabajo comienza por atraer al terreno de la norma constitucional la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, que, aunque silenciado hasta el momento (poco se habla de la conciliación que muchos realizan día a día), no por ello menos problemático para mujeres y hombres. Y en esta sentido, desde esta introducción consideramos que esto que se ha dado en llamar «conciliación de la vida familiar y laboral» es, fundamentalmente, otro reto del Estado que, como es sabido, se constituye como social5 en el art. 1.1 de la CE, reto que, en tanto no se alcance, se convierte en un problema que, por repercutir en la vida de los ciudadanos, repercute en el funcionamiento del propio Estado a todos los niveles y en las distintas facetas de los ámbitos públicos y privados.

Delimitando el asunto, éste es problema que, más allá de afectar a la mujer o al hombre singularmente considerados, afecta al espacio Page 77 vital (Forsthoff) 6 de toda persona; no sólo al familiar y laboral, sino en definitiva, al del pleno desarrollo de la personalidad 7. Hoy día existe en nuestro país legislación sobre conciliación 8, precisamente porque se ha constatado la existencia del problema y la necesidad de su regulación, siguiendo la línea abierta por organizaciones internacionales y por la propia Unión Europea9.

Sin embargo, y aquí nos acercamos todavía más al núcleo del asunto (es donde vamos a detenernos más adelante con mayor profundidad) hoy por hoy, en España la conciliación de lo familiar y lo laboral es, básicamente, un hándicap de la mujer que obstaculiza, dificulta, e incluso en ocasiones impide materializar (9.2 CE) la igualdad constitucional del art. 14 CE. La mujer, española, madre y trabajadora, pone en práctica la conciliación, casi sin ayudas, desde que se levanta hasta que se acuesta, día tras día, los 365 días del año. En este sentido nos parece que es insuficiente la regulación sobre conciliación que no vaya acompañada de la regulación también, dentro de un marco jurídico más amplio, de toda una serie de medidas de ayudas concretas a las familias (o a las mujeres, si se nos permite) que pase, necesariamente, por una puesta en práctica de políticas claramente destinadas a una sensibilización social que posibilite el cambio sociológico-cultural necesario en España, para que cualquier medida de conciliación de lo familiar y lo laboral, sea acogido con una mínimo de seriedad que, finalmente, permita hablar de conciliación de la vida familiar y laboral en términos de igualdad.

¿Por qué hablamos de conciliación en términos de igualdad? Porque conciliación de la vida familiar-laboral la hay desde que la mujer Page 78 española se incorpora al mercado de trabajo de forma más generalizada en los setenta, y fundamentalmente en los ochenta. Es cierto que el modelo tradicional de familia española ha sufrido un cambio radical y ha bajado drásticamente el índice de natalidad en nuestro país 10, lo cual no es de extrañar si consideramos la escasa y tardía legislación conciliadora existente. Que ello ha repercutido de manera negativa en la familia (que tiene un promedio de un hijo) o en la educación de los menores en España (la asistencia de todo orden de los padres para con los hijos del art. 39.3), nadie lo debe poner en duda. Pero aquí nos interesa centrarnos en que el coste de la conciliación que lleva a cabo la mujer, casi sin ayudas, es altísimo; no sólo en términos de escasa realización de la igualdad real en derechos mujeres-hombres, o más concretamente en términos de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, sino en imposible plenitud de la realización de la dignidad de la mujer y el libre desenvolvimiento de su personalidad (10.1 CE).

II La constitución española de 1978 y la conciliación de la vida familiar y laboral

Decía líneas atrás que quiero partir del marco constitucional, y es así básicamente, porque la Constitución española de 1978 establece las bases para que los poderes del Estado elaboren, ejecuten y apliquen normas y políticas específicas en materia de conciliación. En este sentido pasamos a analizar las siguientes conexiones constitucionales con la materia:

2.1. La Constitución de 1978 y la igualdad

Cuando se habla de conciliación de la vida laboral y familiar, estamos hablando una vez más, básicamente, de otra de las manifestaciones del derecho fundamental, principio promotor y sobre todo valor superior del ordenamiento jurídico, que es la igualdad en nuestra Constitución. Desde nuestro punto de vista, la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, reconocida en la Constitución en el art. 1.1, es el sustrato axiológico que propone el constituyente Page 79 para la buena sedimentación jurídica del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 y del principio promotor de la igualdad del art. 9.3.

En efecto, el texto constitucional de 1978 configura la igualdad como derecho fundamental en el art. 14; reconoce en la igualdad un principio promotor de la actuación de los poderes públicos para que posibilite que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva en el art. 9.3. Pero el constituyente, además, propugna en el art. 1.1 la igualdad como parámetro axiológico, como valor superior del ordenamiento jurídico en el mismo techo valorativo de la libertad, de la justicia y del pluralismo político.

Sin intención de realizar un estudio profundo de la igualdad tratada ampliamente desde la doctrina liberal decimonónica, pasando por lo filósofos del Derecho y el constitucionalismo clásico y contemporáneo, creo que es conveniente traer a colación la distinción tradicional de las dos dimensiones de la igualdad11: la igualdad formal y la igualdad material:

a) La igualdad formal: la igualdad como valor del art. 1.1 hace referencia a la igualdad ante la ley, que comprende tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicación de la ley.

La igualdad ante la ley en la vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, «homogeneidad en la interpretación, en los casos concretos, de las distintas disposiciones, sin acepción de personas» (López Guerra) encuentra correlación a nivel constitucional en el art. 14 (derecho fundamental a la igualdad):

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En este caso el constituyente envía a los operadores jurídicos, básicamente a los jueces, el mandato de aplicar las normas sin establecer diferenciaciones arbitrarias. Page 80

La igualdad en la ley, por su parte encuentra su expresión constitucional en los artículos 9.1.º: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» 12. Y el art. 9.3, que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «expresión también de la generalidad de la norma» (Peces Barba-M.).

Aquí se está haciendo referencia a la propia letra de la ley y es un mandato constitucional que constriñe al legislador a no establecer en la letra de la ley diferenciaciones arbitrarias, esto es, trato igual como característica de las disposiciones normativas (López Guerra).

Por último en relación con la igualdad formal o igualdad ante la ley hay que recordar que se trata de una conquista del Estado liberal, uno de los objetivos de la revolución liberal, y parte del postulado de la igualdad de naturaleza del iusnaturalismo racionalista, recogido por lo demás en los primeros documentos que abrieron camino al Estado Constitucional, tales...

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