Quinze anys sota la perspectiva de gènere

AutorNoelia Igareda
Cargo del AutorProfesora asociada UAB Filosofía del Derecho
Páginas291-301

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1. La neutralidad del derecho

Una de las primeras cosas que aprendemos del derecho es que es neutral y objetivo. Es decir, las características de abstracción y generalidad aseguran que las normas jurídicas tratan a todas las personas por igual, porque han sido pensadas buscando el interés general de la ciudadanía.

Pero generalmente cuando el legislador está pensando en ese ciudadano universal, abstracto y general, está pensando en un ciudadano varón, como destinatario último de las leyes.

El análisis en detalle de la principal legislación en materia laboral nos permite observar que la regulación de las relaciones laborales toman como sujeto por excelencia, el trabajador varón cabeza de familia y principal sustentador del hogar familiar. Igualmente la normativa que tiene que ver con la configuración y relaciones laborales están pensando en un mercado de trabajo donde habita tan sólo el “homo economicus”, un trabajador varón, completamente autónomo, con plena disponibilidad horaria y geográfica, que nunca se queda embarazado, que no da a luz, y que no tiene a su cargo, la mayor parte de las responsabilidades de cuidado de las criaturas, personas mayores y dependientes.

La neutralidad del Derecho y su inherente objetividad no es cierta, y menos aun cuando se trata de legislación que aborda fenómenos típicamente femeninos, como históricamente ha sido la maternidad.

Tove Stang Dahl (1987) y Tamar Pitch (2003) son de las pocas autoras europeas (las pensadoras más destacadas de la jurisprudencia feminista son an-Page 292glosajonas, y casi todas, norteamericanas), que ofrecen argumentos para demostrar que el Derecho constituye un reflejo de la hegemonía cultural de los hombres (Tove Stang Dahl, 1987:22), un derecho unilateral muchas veces sin querer serlo. No es que siempre pueda argumentarse que las disposiciones legales obedecen a una intención de los hombres de discriminar a las mujeres e imponer su punto de vista, es que se llega a creer que esta visión androcéntrica es la normal, la universal, compartida por todos/as y por tanto, digna de ser caracterizada por principios de abstracción y generalidad.

Por eso el Derecho ha respaldado tradicionalmente esta función del Estado como “guardián” de la mujer, con un papel claramente paternalista, que en el caso del tratamiento legal de la maternidad se hace muy patente.

Tamar Pitch, (2003:248) afirma en este sentido que en el Derecho “lo femenino” se presenta como debilidad que hay que tutelar, o como peligro que hay que limitar. Por eso en nuestros ordenamientos jurídicos, las mujeres no aparecen como tales, sino aparecen en cuanto a madres, esposas, trabajadoras. Si no quedan incluidas en estas categorías, entonces ya se incluyen en categorías de sujetos jurídicos como individuos, personas, ciudadanos (categorías que representan “presuntos seres masculinos”).

2. La legislación laboral basada en el modelo de trabajador varón

La legislación laboral tiene como modelo de trabajador a ese “homo economicus” que como Julie Nelson (1995) describe “es un ser egoísta que nunca fue niño, que nunca se hace viejo, que nunca está enfermo, a quien nunca nadie cuidó y que tampoco cuida nunca a nadie”1.

Las leyes que regulan las relaciones laborales están por tanto configuradas tomando como modelo de trabajador ese varón que encaja en las características de homo economicus.

Quienes se desvían de este modelo normativo, por ejemplo las mujeres, son legalmente tratados como excepciones a la norma:

• Si las mujeres trabajadoras se quedan embarazadas aparecen entonces figuras legales como el riesgo durante el embarazo, o riesgo durante la lactancia, la baja maternal, en las que tradicionalmente la protección legal de estos fenómenos típicamente femeninos se equiparaba a la protección legal por enfermedad. Las cuestiones típicamente de mujeres se convertían en una patología más a considerar, y puede que, también, en un fenómeno a proteger legalmente en consideración de este carácter excepcional o anómalo.

• Si la responsabilidad casi en exclusiva del cuidado de hijos/as recae en los hombros de las mujeres, si están son además trabajadoras, apa-Page 293recen los problemas de conciliación de vida familiar y laboral. Pero el mercado de trabajo necesita a las mujeres trabajadoras para asegurar el crecimiento económico y para cubrir las demandas de mano de obra de las empresas, por lo tanto, se diseñan medidas legales y políticas públicas de conciliación de vida familiar y laboral, que permiten a las mujeres trabajadoras, en la medida que son madres, acumular trabajo dentro y fuera de casa.

Pero equiparar maternidad a enfermedad es pernicioso, porque las madres son mujeres completamente sanas. Además se está evitando el reconocimiento público a la contribución social que se realiza mediante el cuidado de los niños/as (Young, 1990:175).

Y elaborar medidas y políticas públicas sobre conciliación de vida familiar y laboral en las que las únicas destinatarias son las mujeres, no hace más que permitir la acumulación por parte de las mujeres, y no entra en analizar si el desigual reparto en las responsabilidades de cuidado en esta sociedad no es una fuente de desigualdad de género y un problema de justicia social. Y pocas veces aspira a conseguir mayores niveles de corresponsabilidad entre hombres y mujeres en nuestra sociedad, que implicaría, un igual reparto de las responsabilidades sobre el cuidado y el trabajo doméstico.

3. Un ejemplo: el tratamiento jurídico de la maternidad en el ámbito laboral

Tomemos como ejemplo la maternidad. Tradicionalmente la legislación laboral regula determinados aspectos de la maternidad en la medida que la maternidad y sus consecuencias suponen un obstáculo para el mantenimiento de las mujeres trabajadoras en el mercado de trabajo y un obstáculo también para el desempeño de sus funciones en el puesto de trabajo.

Además hoy en día, desde todas las instancias políticas y económicas se aboga por la plena incorporación de las mujeres al mercado de trabajo (por ejemplo, uno de los objetivos Estrategia Europa de Lisboa es alcanzar en el 2010 un 60% de ocupación femenina en el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea). Y en cambio, la visión de la mujer trabajadora como una potencial madre, supone uno de sus principales obstáculos a la hora de acceder al mercado de trabajo, de promocionar, de acceder a puestos de responsabilidad, de lograr igualdad salarial con sus homólogos masculinos, etc.

Los orígenes de las políticas y legislaciones de protección de la maternidad en Europa aparecen a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, dependiendo del momento de explosión de la Revolución Industrial en cada uno de los países europeos. Estas primeras leyes de protección de la maternidad obedecen a fines natalistas e intereses claramente demográficos (Ana I. Marrades Puig, 2002:35).

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