SAP Barcelona 537/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2007:7672
Número de Recurso325/2006
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Quinta

ROLLO Nº 325/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/06-B

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 325/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/06-B, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y homicidio, contra María Purificación y otros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Purificación, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., Laura, Pedro Francisco y HORMIMECO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2006, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Laura, Everardo, Pedro y Nauponts 2000, S.L. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Pedro, con DNI nº NUM000, del delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio imprudente, por el que fue enjuiciado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo de CONDENAR Y CONDENO a María Purificación, con DNI nº NUM001, Everardo, con Pasaporte francés nº NUM002 y Pedro Francisco, con DNI nº NUM003 como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de cinco años y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil se impone a los acusados el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña. Laura en el importe de 90.000 euros y a la Sra. Nieves en el importe de 90.000 euros.

Del pago de las citadas cantidades responderán como responsables civiles directos las compañías Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, en tanto que aseguradora de María Purificación y Mapfre Industrial en tanto que aseguradora de la mercantil HORMIMECO, S.A. y en virtud del contrato de seguro suscrito.

Como responsables civiles subsidiarios responderán las mercantiles IKEA ESPAÑA y HORMIMECO S.A. en virtud de lo dispuesto por el artículo 120.4º del Código Penal y la compañía de seguros AXA VEERSICHERUNG AKTIENGESELL-SCHAFT en tanto que aseguradora contractual de la primera".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La representación de Pedro Francisco, una de las partes apelantes en primer lugar interesa la nulidad del juicio oral, o en su defecto se revoque la sentencia apelada con el dictado de una absolutoria, y ello en base a que no declaró en el acto del juicio un testigo que presenció los hechos: Paulino.

Este motivo del recurso debe ser desestimado.

En efecto, en el procedimiento abreviado, en concreto en el procedimiento de apelación de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, es posible interesar la práctica de prueba si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como es de ver en el presente rollo de apelación este Tribunal de apelación intentó la averiguación del paradero del referido testigo, a los efectos de acordar, en su caso, la práctica de la correspondiente prueba testifical, sin que tuvieran éxito los intentos realizados a tales efectos.

Este es el cauce procesal previsto legalmente en casos como el presente. Así pues, no se pueden llegar a consecuencia jurídica distinta como la que postula la parte apelante.

CUARTO

Esta misma parte apelante, la representación de Pedro Francisco, alega que no habiéndose acreditado que ningún otro trabajador -además del accidentado- sufriera un peligro para su vida o integridad física en el desarrollo de su trabajo, el delito de resultado debe absorber al de peligro.

Este motivo del recurso no puede prosperar por cuanto de los propios hechos declarados probados se desprende que además del trabajador accidentado hubo otro trabajador que colaboró con aquél en la ejecución del mismo trabajo, sin que se hallara protegido por una "línea de vida" por no hallarse colocada. Evidentemente, el segundo trabajador sufrió el riesgo pertinente de realizar un trabajo sin la oportuna medida de seguridad que se estima necesaria, máxime cuando con respecto al trabajador accidentado se realizó el riesgo que dicha medida pretendía evitar.

QUINTO

También la representación de Pedro Francisco, alega que existió culpa exclusiva de la víctima, debiendo prevalecer el principio de confianza, añadiendo que son los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, quienes deben velar por su propia seguridad. Si el trabajador accidentado había efectuado el trabajo encomendado en numerosas ocasiones a satisfacción no debía dudarse que en la ocasión sometida a enjuiciamiento también debía ser así.

Este motivo del recurso tampoco debe ser estimado.

De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 21 de febrero de 1979 el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional. Es decir, el empleador debe poner los medios precisos para controlar el cumplimiento por parte del trabajador de las medidas de seguridad necesarias para desarrollar su trabajo.

SEXTO

La representación de Pedro Francisco también discute la calificación de los hechos como delito doloso, con aplicación del artículo 316, en lugar del imprudente, del artículo 317, ambos del Código penal.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1355/2000, de 26 de julio declara con respecto a las conductas tipificadas en los mencionados artículos 316 y 317 del Código penal lo siguiente:

"Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995 ). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo".

A nuestro entender, en el caso sometido a enjuiciamiento, nos hallamos ante una conducta dolosa ya que se omitieron las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral, con consciencia del peligro generado por tal omisión. En el momento en que tuvo lugar el accidente no se hallaban colocadas "líneas de vida" a las que el trabajador accidentado hubiera podido enganchar el mosquetón de su arnés y así evitar el riesgo de caída, como declara probado la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Esta misma parte apelante, la representación de Pedro Francisco, alega...

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