SAN, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5604
Número de Recurso469/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 469/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Emilio García Guillén, en nombre y representación de

ARVAL SERVICE LEASE, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27.09.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07.12.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05.02.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 04.07.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30.09.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 16.11.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.12.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27.9.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de fecha 22.12.2005, por el que se deniega la aplicación del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades, distinto al del devengo.

La entidad recurrente, tras reiterarse en las alegaciones efectuadas en vía económico-administrativa, añade a su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación del criterio de imputación solicitado, al respetar los criterios de devengo y correlación de ingresos y gastos, pues los gastos derivados de los servicios incluidos en la propuesta se devengan a medida que se realizan los kilómetros por el uso del vehículo; así como la dotación de la provisión tiene por objeto la distribución equilibrada entre los ingresos percibidos y los gastos incurridos. 2) Deducibilidad de la provisión al amparo del art. 13.2.g), del R.D.Leg. 4/2004 , que aprueba el TRLIS, al no plantearse una excepción al principio del devengo, al utilizar dicho criterio en relación con los gastos en su contabilidad, sino el de provisionar gastos de mantenimiento que se devengan a medida que se realizan los kilómetros, aunque no se haya recibido el importe de la factura; lo que respeta el Plan General de Contabilidad. 3) Discrepancia con la calificación de los servicios prestados por parte de la Administración como "aseguramiento de la disponibilidad del vehículo", pues se trata de un servicio de mantenimiento (revisiones, reparaciones y sustitución de neumáticos), lo que no conlleva la incertidumbre que la resolución impugnada entiende.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al considerar que la denegación de la solicitud para aplicar un criterio de imputación temporal de gastos e ingresos, se asienta sobre una incertidumbre de los servicios prestados.

SEGUNDO: En primer lugar, se ha de indicar que, en relación con la fecha de presentación de la solicitud y cómputo del plazo para entender que se ha producido el silencio administrativo positivo, la Sala tiene declarado, si bien con la normativa de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades : "(...).- El artículo 19 del la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades al referirse a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, dispone en su apartado 1 que "los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

En el apartado 2 se añade que "la eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos de los previstos en el apartado anterior (devengo), utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se determine".

El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) desarrolla dicho precepto, disponiendo en su artículo 29 (en la redacción aplicable al supuesto de autos) lo siguiente:

"1. Las entidades que utilicen a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos distinto al del devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

  1. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo; b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación; c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo; d) Descripción de la incidencia, a efectos...

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