SAP Cádiz 81/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:2096
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº81/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D.PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 31/09

origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº88/07 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº54/03(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CADIZ, ANTIGUO MIXTO Nº6).

En la ciudad de Cádiz a 2 de marzo de 2009

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Anselmo, representado por el procurador señor Germán González Bezunartea y asistido por el letrado señor Felipe Meléndez Sánchez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 3 de abril de 2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Blas, Constancio e Anselmo, como autores de un delito de lesiones imprudentes, a la pena de arresto de diez fines de semana. Como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, para cada uno, pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de profesión por seis meses y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, arresto subsidiario de noventa días caso de impago y costas por partes iguales.

(...) SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Anselmo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el único apelante contra la sentencia recaída en la instancia que vino a condenarle, junto con otros dos acusados que no han recurrido la sentencia, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Cp y lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Cp .

Expone dos motivos bien diferenciados. El primero de ellos por indebida aplicación del art. 316 del Cp y el segundo por infracción del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación del art. 45 en relación con el art. 56.1 del Cp .

Examinaremos separadamente ambos motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene como premisa fundamental, tras el analisis detallado del argumentario en él expuesto, en un error por parte de la juez a Quo, a juicio del apelante, al atribuir al acusado una función técnica de control y supervisión de la obra en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral en su condición de arquitecto técnico integrado en la dirección facultativa de la que el apelante discrepa. Argumenta el recurrente que esta inferencia fáctica es errónea y, bien al contrario, entiende que las funciones que asumió en la obra donde se produjo el siniestro laboral, eran meramente de coordinación de la seguridad laboral y que no incluyeron consecuentemente, pues ninguna norma le imponía dicha obligación, el seguimiento, vigilancia y control permanente de la correcta utilización de los medios colectivos, individuales y auxiliares por parte de los trabajadores en la praxis empresarial.

Debemos, a priori, admitir que los argumentos del apelante son sugerentes. Sobre la figura del coordinador en materia de seguridad existe una regulación normativa de sus funciones, especialmente perfilada y concebida cuando el sujeto que reúne las condiciones propias del sujeto activo cualificado por el tipo es una persona jurídica, pues en estos casos surgen problemas derivados de la organización interna de la entidad. La figura del coordinador está reglamentada, en concreto en el RD 1.627/97 de 24 de octubre. Es un cargo de necesario nombramiento, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa o empresas y trabajadores autónomos y resulta de la exigencia formulada en el artículo 24 de la L. 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. Puede así deducirse fácilmente que el Coordinador es un cargo nombrado por el promotor cuyas funciones son las de coordinar las actuaciones de las distintas empresas concurrentes en la ejecución de la obra, a fin de garantizar los principios de prevención de seguridad laboral. Que sus funciones son, a priori, de estricta coordinación resulta en especial de la descripción de ellas que hace el artículo 9 del RD citado que reproducimos íntegramente: "El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones: a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad: 1º) Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente. 2º) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo. b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el art. 10 de este Real Decreto . c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del art. 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo. f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador."

De la lectura de los apartados del precepto se deduce con claridad que la tareas del Coordinador no se refieren de forma directa a la concreta ejecución y supervisión de las medidas de seguridad, sino precisamente, a la coordinación. Así respecto a la coordinación de los principios generales de prevención y seguridad (apartado a) se dice que se realizará en dos momentos, al tiempo de tomar decisiones técnicas y de organización al tiempo de planificar las distintas etapas del trabajo y al valorar la duración de cada uno de estos. Coordinación también de las distintas actividades (apartado b), para garantizar que cada uno de los empresarios y trabajadores autónomos apliquen los principios de acción preventiva, deduciéndose así una clara distinción entre la coordinación y aplicación de los principios básicos de prevención expuestos. Los apartados d) y e) se refieren también a específicas funciones de coordinación de la actividad de los varios empresarios que actúan conjuntamente en la obra y de las acciones y funciones de control que, añadimos, a estos corresponden.

En efecto, fuera de las funciones de coordinación atribuidas al Coordinador, el artículo 11 del citado RD 1.627/97, atribuye a los contratistas y subcontratistas la aplicación de los principios de acción preventiva previstos en el artículo 15 de la L 31/95 (entre los que se cita el de evitar los riesgos ap. 1 a) y la de cumplir y hacer cumplir a su personal el plan de seguridad aprobado. Destaca también la obligación del empresario de atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad e higiene (art. 11.1 a) b) y e).

Se muestran así con claridad los distintos planos en los que se distribuyen las responsabilidades de los intervinientes en la obra: la del coordinador se centra en coordinar las distintas actividades concurrentes (además de distintos sujetos empresariales) y dar a éstos órdenes e instrucciones; la de los contratistas, a los que corresponde aplicar los principios de prevención, cumplir y hacer cumplir las medidas dispuestas en el plan de seguridad.

Sin embargo, todo este argumentario discursivo del apelante es inoperante, toda vez que, analizando el acervo probatorio de la instancia, concluimos que, coincidiendo con las premisas fácticas del "factum", la labor asumida de facto por el acusado no fue de coordinación de la seguridad, sino de control de la ejecución de la obra en su condición de técnico integrante de la dirección facultativa.

En efecto, el apelante apoya su discurso en la documental obrante a los folios 215 y ss donde consta un Estudio Básico de Seguridad y Salud, de fecha 3 de mayo de 2002, y que aparece firmado por el acusado precisamente en su condición de coordinador de seguridad. Se trata del documento a que hace referencia el art. 6 del RD de 1997 que menciona que será elaborado por técnico competente designado por el promotor y que cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud...

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