STS 1355/2000, 26 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución1355/2000

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lina, Alonsoy Rebeca, y por la representación de los acusados Luis Antonioy Rubén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, (rollo de Sala 64/98) que condenó a los acusados Luis Antonioy Rubénpor una falta de homicidio por imprudencia leve; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Lina, Alonsoy Rebeca, por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, y Luis Antonioy Rubén, por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Pamplona, incoó Diligencias Previas Nº 3715/97 contra Luis Antonioy Rubén, por los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Juan Alberto, casado con Linae hijo de Alonsoy de Rebeca, trabajador de la Empresa "DIRECCION000." (antigua "DIRECCION001") cuya Factoría se encuentra en DIRECCION002, NUM000, de Lesaka, trabajaba como Ayudante de Maquinista, en la Planta 600, en la máquina denominada "Cizalla nº 7", a las ordenes del Maquinista 1º, Ángel Daniel, en cuyo cometido llevaba 2 meses, habiendo sido trasladado al mismo desde su puesto habitual de Oficial 2ª de mantenimiento, y habiendo sido enseñado recientemente para su trabajo en dicho puesto, siendo su función la de ayudar en la cizalla referida para el corte continuo y longitudinal de chapa de mayor anchura (135 mm.), de la que se seccionaban diversos flejes de 20 mm., quedando desechados los bordes, de unos 7 mm. cada uno, que son conducidos a una máquina auxiliar denominada "chatarrera", situada en una cabina próxima, en la que, el desechado penetra en élla, para ser enrollado en un eje, que dispone de una ranura para enhebrar, manualmente, ese fleje ó viruta sobrante, y en el que se produce una bobina o rollo, que cuando adquiere determinadas dimensiones, se evacua de la chatarrera. Dicho enhebrado, se efectúa, como se dice, de forma manual, en cada ocasión, por el 2º Maquinista, que debe penetrar en la cabina por una puerta que la aísla de la nave: como sistema de seguridad, el Maquinista 1º dispone un regulador manual de velocidad de dicho eje, y de parada del mismo, y el 2º, que penetra en la cabina, debe comprobar, tras el enhebrado, que, a marcha lenta, se produce, el enrollamiento al eje, saliendo a continuación de tal recinto, en el que, para evitar cortes del fleje, dispone de botas y guantes apropiados, y de un mecanismo de parada de emergencia del eje enrollador, si bien, por la inercia, su parada no es siempre automática.- Existe un Plan de Prevención de Riesgos en la Empresa, y están estudiados sus distintas máquinas y el riesgo que cada una produce, y en la referida, se adoptaron las medidas de seguridad, tanto de parada del eje, salida del operario de la cabina, y precauciones en el vertido del mismo, que se han indicado, las que han sido suficientes en unos 22 años, en que venía funcionando, en que no se había producido ningún accidente. No obstante, en otras cizallas similares, que trabajan en la misma factoría, se habían adoptado mayores precauciones, para evitar los cortes del fleje sobrante a los operarios que los manejan, como el enhebrado automático al rodillo, evitando la entrada del operario en la cabina, mientras funciona el mismo, y este sistema se ha adoptado en la de la cizalla 7, después del accidente de que aquí se trata, y que luego se describirá.- El Director de Fábrica y que tiene a su mando la Seguridad de la Empresa, es el acusado, Luis Antonio-mayor de edad y sin antecedentes penales-, y el Jefe de Seguridad de la misma, desde hace 4 años, lo es el otro acusado, Rubén- también mayor de edad y sin antecedentes penales-, el que es responsable de la Prevención de Accidentes. El riesgo referido está garantizado, en cuanto a responsabilidades civiles, mediante Póliza suscrita con la Responsable Civil Directa, "MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA -MUSINI-".- El 29 de julio de 1997, sobre las 20,45 horas, Juan Alberto, se encontraba prestando sus servicios, como ayudante del Maquinista, Ángel Daniel, en la Cizalla nº 7, y una vez finalizados los trabajos de enrollado de la viruta en una bobina, y para empezar con otra, penetró en la chatarrera, para proceder al enhebrado de la siguiente, encontrándose el fleje a enrollar, convertido en diversos bucles, por el suelo, y realizado tal enhebrado, el eje dió, a escasa velocidad, dirigida por el Maquinista desde el mando, las primeras vueltas, pero una parte de aquél quedó enganchado en la puerta cerrada, produciéndose una tensión del fleje, que se situó en distinta situación a la normal con respecto al operario, viniéndole por detrás y oprimiéndole contra el rodillo, y aunque el mismo accionó el freno de parada de emergencia, y también lo hizo el Maquinista, respecto al suyo, ya que observa el manejo por una ventana existente, en la cabina, paró así la máquina, al ver la situación producida, pero no obstante, el referido fleje, al seguir la marcha residual de inercia el rodillo, seccionó en parte por detrás ambas piernas del operario, afectándole a las arterias femorales, produciéndola con gran pérdida masiva de sangre, y aunque fué inmediatamente atendido y trasladado con urgencia a un Centro Médico próximo, se produjo su óbito en el traslado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados, Luis Antonioe Rubén, de los delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y de HOMICIDIO IMPRUDENTE, de los que venían siendo acusados, y les debemos condenar y CONDENAMOS, como autores responsables, cada uno, de una FALTA DE HOMICIDIO por IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de UN MES (1 mes) de MULTA (con una cuota diaria de 2.000 ptas.), a cada uno, y al pago de las costas procesales, correspondientes a un Juicio de Faltas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que abonen solidariamente a los perjudicados, a Lina, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de ptas.), y a los padres del fallecido, Alonsoy Rebeca, en la de DOS MILLONES (2.000.000 de ptas.) a cada uno de ellos, como indemnización de daños y perjuicios, de cuyas cantidades responderá directamente la Aseguradora, "MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA -MUSINI-".- Las indemnizaciones fijadas en esta Resolución, devengarán los intereses legales correspondientes, determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Declaramos la solvencia de dichos acusados y de la Responsable Civil Directa, aprobando los Autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusación particular y, por la representación de los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR. UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal con el artículo 142 del Código Penal. II.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS ACUSADOS. PRIMERO.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 C.E. al amparo del artículo 5.4 de L.O.P.J. SEGUNDO.- Por infracción de ley acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 621 apartados 1º y del Código Penal, en relación a los artículos 27 y 28 del mismo Texto legal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.

PRIMERO

Formula un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, acusando violación por inaplicación del artículo 316 C.P., "en concurso ideal con el artículo 142 del mismo cuerpo legal". La sustancia argumental del motivo se expresa en su desarrollo aduciendo que el plan de prevención existente en la Empresa, "las medidas que el mismo contemplaba, eran insuficientes para proteger la salud y la vida de los trabajadores, así como que existían en otras máquinas similares a las manejadas por el difunto medidas de seguridad mayores a las dispuestas en la manejada por éste; y que en todos los casos existían un grave riesgo de cortes en distintas partes del cuerpo, a pesar de lo cual solamente se protegía las manos y los pies de los trabajadores con guantes y botas". El Ministerio Fiscal, que en sus conclusiones definitivas pidió la libre absolución de los acusados, en su escrito de instrucción del recurso de casación apoya parcialmente el motivo.

El Tribunal provincial, fundamento de derecho primero, desestima la calificación pretendida argumentando la existencia de "un Plan adecuado de Riesgos", añadiendo "otra cosa ...... es que, en este caso concreto, las mismas (medidas necesarias) hayan resultado insuficientes, y no se previeran las correspondientes en el Plan, dada la, también previsibilidad, del presente supuesto, calificable jurídica y penalmente en otro sentido".

SEGUNDO

El propio planteamiento del motivo conlleva su desestimación.

En efecto, si lo que se pretende es la aplicación del tipo doloso, artículo 316 C.P., cuyo ámbito de protección abarca la seguridad e higiene en el trabajo como deber inexcusable de los "legalmente obligados a ello" en el marco empresarial, lo cierto es que la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto a continuación por el legislador de 1.995 en el artículo 317 C.P., precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación (en el texto precedente inmediato, antiguo artículo 348 bis a), se venía admitiendo la comisión culposa).

Reducidos los dispersos tipos anteriores relativos a la protección de los trabajadores (Decreto-Ley 15/2/52, Ley de 15/11/71, que introduce en el C.P. el artículo 499 bis, vigente hasta la entrada en vigor del nuevo Código, L.O. 8/1983, de 25/6, que añade el artículo 348 bis a), antecedente inmediato del 316 ...) a unidad sistemática bajo la rúbrica autónoma del actual Título XV del Libro II, "delitos contra los derechos de los trabajadores", ello pone de relieve la autonomía del bien jurídico protegido, debiendo subrayarse su dimensión de protección individual de los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores en la C.E. (artículo 35 y 40), frente a la tesis configuradora de protección del orden socioeconómico.

Pues bien, dentro de dicho marco general, el régimen penal de protección alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad e higiene en el trabajo (arts. 316 y 317 NCP, en relación con el artículo 40.2 C.E.), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal (artículo 77 C.P.). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a "las normas de prevención de riesgos laborales", especialmente, pero no sólo, a la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a "no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas", lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.

Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.

TERCERO

En el hecho probado se afirma que "existe un Plan de Prevención de Riesgos en la Empresa, y están estudiados sus distintas máquinas y el riesgo que cada una produce, y en la referida, se adoptaron las medidas de seguridad, tanto de parada del eje, salida del operario de la cabina, y precauciones del vertido del mismo, que se han indicado, las que han sido suficientes en unos 22 años, en que venía funcionando, en que no se había producido ningún accidente. No obstante, en otras cizallas similares que trabajan en la misma factoría, se habían adoptado mayores precauciones, para evitar los cortes del fleje sobrante a los operarios que lo manejan, como el enhebrado automático al rodillo, evitando la entrada del operario en la cabina, mientras funciona el mismo, y este sistema se ha adoptado en la cizalla siete, después del accidente de que aquí se trata .......".

La sustancia fáctica antecedente permite deducir la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales individualizado, y siendo ello así no es posible reconocer la presencia del dolo de peligro por parte de los acusados, garantes del desarrollo del trabajo por los operarios en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, sino la falta de previsión de la integridad del riesgo, habiendo omitido el agotamiento de las medidas previstas, que sólo después de los hechos enjuiciados se ha incorporado al mecanismo productor de aquél, pero sin olvidar la individualización previa referida en el Plan que resta contundencia a los términos comparativos de la argumentación de los recurrentes, calificándose como leve la imprudencia por el Tribunal "a quo", fundamento jurídico primero de la sentencia, párrafo tercero, cuyos argumentos deben ser ratificados, lo que desplaza también la aplicación del artículo 317 C.P., con independencia de la falta de acusación por el mismo de los hoy recurrentes.

RECURSO DE LOS ACUSADOS Luis AntonioY Rubén.

CUARTO

Formulan conjuntamente dos motivos de casación. El primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., con cita del artículo 5.4 L.O.P.J.. El segundo, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por violación del artículo 621.1 y 2, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos C.P..

En cuanto al primero de los motivos, por infracción del precepto constitucional citado, se arguye la falta de actividad inculpatoria, así como la inexistencia de "prueba alguna que determine que en el ejercicio de sus competencias, realizaran conducta o tuvieran actitud alguna que facilitara la producción del accidente .......y que en consecuencia participaran o fueran autores de la conducta imprudente".

El motivo confunde el alcance del derecho fundamental invocado. Como señala reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. 2/4/96, 29/9/97, 12/5 y 13/7/98 o 27/1/99) el espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la intervención en el hecho del acusado. Por ello quedan fuera de su ámbito los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente que han de deducirse de los datos objetivos probados. Acreditada la existencia del hecho y las funciones desempeñadas en el organigrama de la Empresa por los acusados, Director de Fábrica y Jefe de Seguridad y Responsable de Prevención de Accidentes, corresponde al Tribunal la inferencia y el juicio lógico de la culpabilidad o reprochabilidad penal de la acción u omisión. En el presente caso, se trata de un supuesto de omisión en el ejercicio de sus funciones de garantes de la protección y seguridad de los trabajadores a su cargo en el desempeño de sus actividades laborales, como ya hemos señalado más arriba y fija la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 14.2). Por otra parte, nada obsta a ello la existencia de una estructura organizativa destinada a la prevención de los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo, sin que se diluya en la misma su responsabilidad individual, así como tampoco lo relativo a la concreta decisión jerárquica de acuerdo con la estructura empresarial, pues es evidente que conforme a su respectivas responsabilidades su función alcanza todo lo relativo a las medidas de protección omitidas y no se justifica que la falta de previsión lo fuese contra su criterio.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos, por ordinaria infracción de ley, aplicación indebida del artículo 621.1 y 2 C.P, ha tenido ya respuesta en los razonamientos anteriores. En primer lugar, debiéndose partir del absoluto respeto a los hechos probados, se deduce, calificando ello el Tribunal "a quo" de imprevisión leve, no haber dotado al puesto de trabajo de autos de unas mayores medidas de seguridad, que sí se utilizaron en otras cizallas de la misma factoría, sin perjuicio de la individualización apuntada más arriba, y precisamente por ello se ha reducido a falta el título de imputación penal (infracción del deber de cuidado de carácter leve). En segundo lugar, por lo señalado más arriba acerca de la función de garantes de los acusados y su individual responsabilidad.

El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas en sus respectivos casos a los recurrentes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por la acusación particular constituida por Lina, AlonsoY Rebecafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en fecha 20/10/98, con imposición a los mismos de las costas correspondientes a su recurso.

Igualmente DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por los acusados Luis AntonioY Rubénfrente a la mencionada sentencia, también con imposición de las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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