Derechos y libertades en la Constitución de 1812

AutorAlfonso de Julios-Campuzano
Cargo del AutorUniveridad de Sevilla
Páginas179-202
179
CAPÍTULO OCTAVO.
Derechos y libertades en la Constitución de 1812
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1. EL TRATAMIENTO DISPERSO DE LOS DERECHOS EN LA
CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ
Posiblemente el más valioso hallazgo de la teoría moderna del derecho
y de la política gestada al calor del constitucionalismo, de la teoría demo-
crática y de las revoluciones liberales, sea el reconocimiento de los derechos
humanos que inicialmente surgen con una impronta individualista, en un
contexto de lucha contra el poder omnímodo del gobernante. Surgen así la
Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia 2, de 12 de junio de
1776, y la Declaration des droit de l´homme et de citoyen, aprobada por la Asamblea
Nacional Francesa el 26 de agosto de 1789, que gozaron de gran influencia y
predicamento y que, a partir de las constituciones norteamericana y francesa,
habían de irradiarse hacia el exterior.
La Carta gaditana, que se inscribía en la tradición liberal-democrática y se
inspiraba en los principios en los que esta se fundaba, no podía sustraerse a la
fascinación que la teoría de los derechos había infundido en el pensamiento
revolucionario. Sin embargo, a diferencia de otros textos de la época, la Carta
doceañista eludió su tratamiento conjunto, al modo de una declaración de
derechos, y en lugar de una inclusión sistemática en el texto constitucional,
nucleada en uno o varios capítulos, optó por combinar el método de cláusula
general y la dispersión casuística (Pérez Luño, 2009: 249), diseminando los de-
rechos en el conjunto del articulado y diluyendo, de este modo, su apariencia
e incorporando como rasgo más característico de su sistema de positivación la
fórmula negativa en la enunciación de tres derechos clave: la igualdad formal,
1 Univeridad de Sevilla.
2 No debe desconocerse la influencia que, en la gestación de la Declaración de Virginia, tuvo el
Bill of Rights inglés, aprobado el 13 de febrero de 1689 en el contexto de la Revolución Gloriosa por el par-
lamento británico, que estableció el elenco de derechos que Guillermo de Orange habría de respetar tras
acceder al trono, y que es el antecedente directo de la declaración norteamericana.
Alfonso de Julios-Campuzano
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la libertad y la propiedad, que aparecen contemplados como restricción de la
autoridad del rey y no como categorías innatas, universales y absolutas, lo cual
no hace sino confirmar el carácter híbrido del texto doceañista. Junto a las
formulaciones abiertas de determinados derechos se detecta el reconocimien-
to por vía indirecta de otros (catalogados como instrumentos de defensa por
la doctrina germana-Abwehrrecte).
Esta formulación negativa de los derechos de libertad, igualdad y propie-
dad, que resulta complementaria de la cláusula recogida en el artículo 4º, se
explicita como limitaciones al poder real en el art. 172 e impide al monarca,
sucesivamente, conceder privilegios, tomar la propiedad de ningún particular
o corporación y privar a ningún individuo de su libertad. La enumeración
de estas limitaciones del poder real culmina con una cláusula suspensiva que
habilita al monarca a limitar la libertad personal en el caso de que el bien y la
seguridad del Estado lo exijan. La falta de determinación de garantías y lími-
tes en el ejercicio de esta facultad hace que ésta devenga una facultad discre-
cional del monarca (Cruz Villalón, 1980: 259; Pérez Luño, 2009: 252).
Esta configuración híbrida encuentra, sin embargo, en el art. 4º una cláu-
sula interpretativa básica que vehicula el alcance del sistema de derechos y
determina el sentido de la soberanía nacional, consagrada en el artículo ante-
rior: “La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los indivi-
duos que la componen”.
No faltó, sin embargo, el empeño de elaborar un repertorio sistemático
de derechos, a la usanza de otras constituciones de la época y, singularmente,
la Constitución francesa de 1791. Así, en la Comisión de Constitución se abor-
dó la elaboración de una declaración de los derechos del hombre, que no
prosperaría, cuyos artículos quedarían integrados en la Constitución (Suárez,
1982: 95; Brey Blanco, 2012: 101).
Se ha especulado sobre las causas de este tratamiento disperso de los dere-
chos, eludiendo la formulación de un repertorio sistemático. No han faltado
las voces que han imputado esta metodología expositiva a un espíritu cicatero
en el reconocimiento de los derechos, motivado por el contexto político en
el que se gestó la Constitución y por la influencia del liberalismo doctrinario
que propició una interpretación restrictiva del liberalismo (Gómez Sánchez,
2011: 106), tesis que es desmentida por el elenco de derechos que, si bien de
manera dispersa, contempla la Carta gaditana.
En su lugar, resulta más verosímil atender a otras causas vinculadas a la
oportunidad y a la coyuntura política, que pudieron influir sobre el tratamien-
to constitucional de los derechos fundamentales. Quizás pretendiera el cons-

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