STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3022
Número de Recurso2230/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2940/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de León, en autos nº 703/2001 y 704/2001, acumulados, seguidos a instancia de D. Domingo y D. Oscar contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, D. Pedro Miguel, D. Felix, D. Rodolfo, D. Juan Carlos, D. Emilio D. Paulino, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Octavio, D. Jesús Manuel, D. Diego, D. Rodrigo, D. Juan Alberto, D. Francisco, D. Simón, D. Miguel Ángel, D. Héctor, D. Jose Augusto, D. Baltasar, D. Lorenzo, D. Luis Pedro, D. Enrique, D. Salvador, D. Abelardo, D. Javier, D. Luis Angel, D. Eduardo, D. Tomás, D. Alvaro, D. Lucio, D. Juan Manuel, D. Germán, Carlos Ramón, D. Donato, D. Jose María, D. Blas, D. Roberto, D. Alfredo, D. Mauricio, D. Ángel Daniel, D. Lázaro, D. Juan Enrique, D. Jorge, D. Juan Francisco, D. Julián, D. Pedro Enrique, D. Marcelino, D. Alberto, D. Plácido, D. Bartolomé, D. Jose Ramón, D. Eusebio, D. Carlos Daniel, D, Ignacio, D. Pedro Jesús, D. Rogelio, D. Cornelio, D. Luis María, D. Luis Andrés, D. Carlos Miguel, D. Jon, D. Benito, D. Jose Pablo, D. Joaquín, D. Braulio, D.Luis Manuel, D. Mariano, D. Cristobal, D. Juan Antonio, D. Silvio, D. Ildefonso, D. Eva, D. Clemente, D. Juan Pedro, D. Jose Francisco, D. Marcos, D. Gabriel, D. Benedicto, D. Juan Miguel, D. Luis Carlos, D. Jose Ignacio, D. Raúl, D. Leonardo, D. Humberto, D. Gerardo, D. Franco. D. Fernando, D. Felipe, D. Federico, D. Fidel, D. Guillermo, D. Jaime, D. Luis, D. Ricardo, D. Jose Ángel sobre reclamación de DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Dos de León dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se señalan en el hecho primero de la demanda. 2º) Ostentaban la categoría profesional de Ayudante de maquinista autorizado desde la fecha que señalan en el hecho segundo de las respectivas demandas. 3º) En fecha 26 de marzo de 2000 por la representación de la empresa y del comité de huelga de Semaf, y en el acuerdo 2º apartado 6º se estableció.- "clasificación profesional. Con la entrada en vigor del agente único de conducción todos los Ayudantes de Maquinista y Ayudantes de Maquinista autorizados, pasarán a percibir retribuciones de acuerdo con la categoría de Maquinistas, ascendiendo a la mencionada categoría una vez resuelto el concurso de movilidad.- A efectos de concursos la antigüedad de estos agentes se ordenará atendiendo a: 1º La categoría como Maquinistas.- 2º La antigüedad en la citada categoría correspondiente (SIC). 4º) En el acuerdo cuarto de dicha reunión se pactó lo siguiente: 2. Los acuerdos alcanzados en los puntos segundo y tercero del presente documento, se incorporarán en vigor en la fecha de su firma, aplicándose entonces todos los demás aspectos incluidos en el mismo, y en concreto en los conceptos económicos con efectos retroactivos desde primero de enero de 1999" (SIC).- 5º) La comisión Paritaria del decimotercer convenio colectivo, en su reunión de 15 de febrero de 2001, entre otros acuerdos como el siguiente: "2. Antigüedad de los Ayudantes de Maquinista y Ayudantes de Maquinista Autorizados calificados con la categoría de Maquinista en aplicación del punto 6 del Acuerdo de Agente Único de conducción.- sobre el contenido del punto 6 del acuerdo de Agente Único de conducción ya analizada la problemática para la asignación de fechas de antigüedad a los trabajadores clasificados con la categoría de Maquinista, Ayudante de Maquinista Autorizado, aptos para hacer funciones de Maquinistas, se clasifican con la categoría de Maquinista con fecha de antigüedad de 2 de diciembre de 2000, manteniendo, solamente a efectos de concurrencia dentro de este colectivo, la antigüedad de la categoría de procedencia a efecto de concursos es decir, la anterior de Ayudante de maquinista Autorizado" (SIC). 7º) No consta que dicho Acuerdo de la Comisión Paritaria haya sido ratificado posteriormente por el comité General de empresa. 8º) Por medio de aviso 01/01 de fecha 8 de febrero de 2001 se dio a conocer a los trabajadores de la demandada la adscripción de gráficos siendo adscritos los actores al tráfico de "cargas" cuando Domingo interesó en primer término "transporte combinado" en segundo lugar "grandes líneas" en tercer lugar "regionales" en cuarto lugar "cargas". Oscar interesó en primer lugar "transporte combinado" en segundo lugar "regionales" en tercer lugar "grandes líneas" y en cuarto lugar "cargas". 9º) Los actores pretenden que la adscripción se efectúe conforme a las preferencias establecidas en el artículo 212.7 de la Normativa Laboral de Renfe, es decir que se tengan en primer lugar en cuenta la mayor antigüedad en la categoría, en caso de empate mayor antigüedad en la RED y si éste continúa el de mayor edad. 10º) Agotada la vía previa se interpusieron demandas el 29 de octubre de 2001 que fueron acumuladas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, en lo necesario, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que sean adscritos a los gráficos interesados teniendo en cuenta para su adjudicación la preferencia de, en primer término la antigüedad en la categoría, en caso de empate la mayor antigüedad en la RED, y si persiste éste por la mayor edad, debiendo estar y pasar todos los demandados por lo anterior y en la medida que lo ya resuelto se oponga a ésto, quedará sin efecto ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por RENFE y de otra por DOÑA Eva, DON Jose Francisco, DON Marcos, DON Luis Carlos, DON Fernando, DON Felipe, DON Federico, DON Luis y DON Jose Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por RENFE y DOÑA Eva, DON Jose Francisco, DON Marcos, DON Luis Carlos, DON Fernando, DON Felipe, DON Federico, DON Luis y DON Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social número DOS de LEÓN ( Autos 703/01) en virtud de demanda promovida por Domingo Y Oscar contra D. Pedro Miguel, D. Felix, D. Rodolfo, D. Juan Carlos, D. Emilio D. Paulino, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Octavio, D. Jesús Manuel, D. Diego, D. Rodrigo, D. Juan Alberto, D. Francisco, D. Simón, D. Miguel Ángel, D. Héctor, D. Jose Augusto, D. Baltasar, D. Lorenzo, D. Luis Pedro, D. Enrique, D. Salvador, D. Abelardo, D. Javier, D. Luis Angel, D. Eduardo, D. Tomás, D. Alvaro, D. Lucio, D. Juan Manuel, D. Germán, Carlos Ramón, D. Donato, D. Jose María, D. Blas, D. Roberto, D. Alfredo, D. Mauricio, D. Ángel Daniel, D. Lázaro, D. Juan Enrique, D. Jorge, D. Juan Francisco, D. Julián, D. Pedro Enrique, D. Marcelino, D. Alberto, D. Plácido, D. Bartolomé, D. Jose Ramón, D. Eusebio, D. Carlos Daniel, D, Ignacio, D. Pedro Jesús, D. Rogelio, D. Cornelio, D. Luis María, D. Luis Andrés, D. Carlos Miguel, D. Jon, D. Benito, D. Jose Pablo, D. Joaquín, D. Braulio, D.Luis Manuel, D. Mariano, D. Cristobal, D. Juan Antonio, D. Silvio, D. Ildefonso, D. Eva, D. Clemente, D. Juan Pedro, D. Jose Francisco, D. Marcos, D. Gabriel, D. Benedicto, D. Juan Miguel, D. Luis Carlos, D. Jose Ignacio, D. Raúl, D. Leonardo, D. Humberto, D. Gerardo, D. Franco. D. Fernando, D. Felipe, D. Federico, D. Fidel, D. Guillermo, D. Jaime, D. Luis, D. Ricardo, D. Jose Ángel Y RENFE sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se condena en costas a la recurrente RENFE, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 250 euros. "

TERCERO

Por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de abril de 2003, en el que se denuncia infracción del artículo 27 del XIII Convenio Colectivo en relación con lo establecido en el apartado 20 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 15 de febrero de 2001, ratificado por el Pleno del Comité General de Empresa ese mismo día.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurida, pese a estar emplazada en legal forma, se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador de RENFE, que había ostentado la categoría de Ayudante de Maquinista autorizado pasó a percibir las retribuciones propias de Maquinista con ocasión del Acuerdo alcanzado el 26 de marzo de 2000 y la entrada en vigor de la figura del Agente Único de conducción. Asimismo se acordó a efectos de antigüedad de estos Agentes se atendiera en primer lugar a la categoría como Maquinista y en segundo a la antigüedad en la citada categoría correspondiente (sic). El actor en su solicitud de adscripción a "gráficos" interesó en primer lugar "transporte combinado", en segundo lugar "grandes líneas", en tercer lugar, "regionales" y en cuarto lugar "cargos", resultando adscrito a este último. Disconforme, instó la mejora de adscripción con arreglo a su antigüedad en la empresa, viendo estimada su pretensión por la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León, frente a la que interpusieron recurso de suplicación la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES y los trabajadores codemandados, que fue desestimado por la sentencia de 10 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictada el 17 de diciembre de 2002, en la que diferentes trabajadores de RENFE con la categoría de Ayudantes de Maquinista que a consecuencia del Acuerdo de 26 de marzo de 2000 pasaron a percibir las retribuciones de Maquinista al introducirse la figura del Agente Único de Conducción. El demandante al solicitar la adscripción a "gráficos" había interesado en primer lugar "grandes líneas", en segundo lugar "Regionales", en tercer lugar "transporte combinado" , en cuarto lugar "cargas" y en quinto lugar "maniobras", asignándole el de "transporte combinado" y disconforme por entender que a los trabajadores codemandados se les hizo asignación de gráficos preferentes, con menor antigüedad en la RED. Al igual que en la sentencia recurrida se discute en la referencial si debe prevalecer la Normativa de RENFE, artículo 212-7º del X Convenio Colectivo de RENFE, o el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 15 de febrero de 2001, punto 2.1, con el resultado de que la sentencia de comparación considera aplicable la segunda y ajustada a Derecho la adscripción a "gráficos" del demandante.

Concurre por tanto el requisito de contradicción que a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral define la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES formula la censura jurídica basada en la infracción del artículo 27 del XIII Convenio Colectivo de RENFE en relación con el apartado 20 de la Comisión Paritaria de 15 de febrero de 2001.

El carácter excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina exige que en su planteamiento y decisión no se susciten desviaciones acerca del propósito para el que se instituye. Siendo su finalidad impedir el quebranto en la unificación al interpretar el derecho y la formación de la jurisprudencia, no cabe someter a enjuciamiento casacional la interpretación de cláusulas o acuerdos en los que no resulte afectada como posible objeto de vulneración una fuente de derechos y obligaciones carente del rango expresado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 27 del XIII Convenio colectivo de RE.N.F.E. se limita a establecer que "se acuerda la creación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo formada por nueve miembros por cada una de las partes, estando constituída la que representa a los trabajadores por miembros del Comité General de Empresa, pertenecientes a los sindicatos firmantes del presente Convenio.

Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo, articulandio las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos establecidos.

Asimismo, todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Mesas y Comisiones Mixtas establecidos en el presente Convenio deberán ser ratificados en el seno de la Comisión Paritaria. Cualquier acuerdo de la Comisión Paritaria se ratificará posteriormente por el Comité General de Empresa, incorporándose, entonces, el contenido del Convenio.

El alcance del precepto está directamente relacionado con lo debatido en suplicación, validez del Acuerdo de la Comisión Paritaria, que no se discute en el presente recurso por lo que ninguna trascendencia tiene a efectos de fundamentación, ni en consecuencia, que su infracción aparezca relacionada con el apartado 20 del citado Acuerdo al no existir controversia en casación acerca de su validez. En definitiva lo que sustancialmente somete a debate la recurrente es la correcta o desacertada interpretación y aplicación del Acuerdo citado el cual no puede ser incardinado en el supuesto de quebrantamiento contemplado en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues carece de rango de norma susceptible de fundar el especial recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Para los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina, ya que en este punto ambos son idénticos, la Sala ha venido reiterando la doctrina sobre interpretación de los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimientio Laboral, en relación con la norma supletoria, actual artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Insisten las sentencias de 25 de febrero de 2004 (RCUD núm. 1/74/2003), 7 de julio de 1992 (RCUD núm. 8/2157/1991), 12 de abril de 1995 (RCUD núm. 8/1289/1994), 15 de febrero de 1999 (RCUD núm. 1/1544/198) y de 24 de noviembre de 1999 (RCUD núm. 8/4277/1998), en que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

La anterior doctrina parte de un presupuesto indispensable, la cita mínima de las normas de derecho aptas para servir de fundamento al recurso, ámbito al que no pertenece el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 15 de febrero de 2001, ni puede otorgarse el valor de dicha cita a la del artículo 27 del XIII Convenio Colectivo por referirse a una cuestión que fue debatida y resuelta en suplicación, funciones de la Comisión Paritaria y requisitos para la validez de sus acuerdos, aquietándose las partes a lo resuelto por lo que la controversia no se reproduce en casación.

QUINTO

La falta de un requisito no subsanable determina la inadmsiisón del recurso, lo que en trámite de dictar sentencia deviene en su desestimación con imposición de las costas a la recurrente al no estar comprendida en los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye a quienes están acogidos al beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2940/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de León, en autos nº 703/2001 y 704/2001, acumulados, seguidos a instancia de D. Domingo y D. Oscar contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, D. Pedro Miguel, D. Felix, D. Rodolfo, D. Juan Carlos, D. Emilio D. Paulino, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Octavio, D. Jesús Manuel, D. Diego, D. Rodrigo, D. Juan Alberto, D. Francisco, D. Simón, D. Miguel Ángel, D. Héctor, D. Jose Augusto, D. Baltasar, D. Lorenzo, D. Luis Pedro, D. Enrique, D. Salvador, D. Abelardo, D. Javier, D. Luis Angel, D. Eduardo, D. Tomás, D. Alvaro, D. Lucio, D. Juan Manuel, D. Germán, Carlos Ramón, D. Donato, D. Jose María, D. Blas, D. Roberto, D. Alfredo, D. Mauricio, D. Ángel Daniel, D. Lázaro, D. Juan Enrique, D. Jorge, D. Juan Francisco, D. Julián, D. Pedro Enrique, D. Marcelino, D. Alberto, D. Plácido, D. Bartolomé, D. Jose Ramón, D. Eusebio, D. Carlos Daniel, D, Ignacio, D. Pedro Jesús, D. Rogelio, D. Cornelio, D. Luis María, D. Luis Andrés, D. Carlos Miguel, D. Jon, D. Benito, D. Jose Pablo, D. Joaquín, D. Braulio, D.Luis Manuel, D. Mariano, D. Cristobal, D. Juan Antonio, D. Silvio, D. Ildefonso, D. Eva, D. Clemente, D. Juan Pedro, D. Jose Francisco, D. Marcos, D. Gabriel, D. Benedicto, D. Juan Miguel, D. Luis Carlos, D. Jose Ignacio, D. Raúl, D. Leonardo, D. Humberto, D. Gerardo, D. Franco. D. Fernando, D. Felipe, D. Federico, D. Fidel, D. Guillermo, D. Jaime, D. Luis, D. Ricardo, D. Jose Ángel sobre reclamación de DERECHOS. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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