STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8543
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de octubre de 2005, que resolvió la demanda formulada por dicha recurrente, frente a Administración General del Estado (Ministerio para las Administraciones Públicas), Ministerio de Defensa, Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, Convergencia Intersindical Galega y ELA- STV, sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, FSAP-CC.OO, Ministerio de Defensa y Ministerio de Administraciones Públicas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare y reconozca "El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Oficial Administrativo y pertenecen la Grupo 5 a ser encuadrados en el Grupo 4". Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El ámbito de afectación del conflicto alcanza aproximadamente a 1.500 trabajadores., Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa, bajo la cobertura del Convenio Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado (publicado en BOE de fecha 1.12.1998 y actualmente denunciado) en todo el territorio Nacional, que los integra en el Grupo Profesional 5. El Convenio para el Personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1991 se publicó en el BOE de 17.01.1991, y en el BOE de 1.07.1992 el de la anualidad siguiente.- 2º.- La Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa acordó proponer nuevos encuadramientos, entre otros, de la categoría de Oficial Administrativo, indicando para la misma el Grupo Profesional 4, sin perjuicio de los criterios que pudiera establecer la Comisión General de Clasificación de conformidad con el acuerdo de la CIVEA de 23.02.1999.- 3º.- En el Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE de 19.09.2000), se plasmó la necesidad de adoptar criterios singulares para algunas categorías profesionales, atendida su heterogeneidad -manteniendo la clasificación en el Grupo Profesional 5 y el carácter "a extinguir"-, así el establecimiento de un complemento para mejorar las retribuciones de los Oficiales Administrativos de los convenios colectivos que relacionan y que integra el de Defensa, con efectos de 1.01.2000. La Comisión General de Clasificación Profesional no incluyó la categoría afectada, Oficiales Administrativos, entre aquellas sobre las que en febrero de 2003 inicia un estudio de funciones y tareas encomendadas.- 4º.- El intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo se llevó a efecto el 15.06.2005, sin avenencia entre las partes.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda formulada por USO contra ADMON. GRAL. ESTADO (MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS), MINISTERIO DE DEFENSA; FSAP- CC.OO; FSP-UGT; CSI-CSIF,CIG, ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION SINDICAL OBRERA y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación CSI-CSIF y por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa y Ministerio de Administraciones Públicas; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN INDICAL OBRERA (U.S.O), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS); MINISTERIO DE DEFENSA; FSAP-CC.OO; FSP-UGT; CSI-CSIF; CIG y ELA-STV, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando que se declarase:

"El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Oficial Administrativo y pertenecen al Grupo 5 a ser encuadrados en el Grupo 4".

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de octubre de 2.005, se desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Es contra dicha sentencia, que por la representación del Sindicato demandante se interpuso el presente recurso de Casación. Ahora bien, con carácter previo al examen de los motivos del recurso, procede entrar en el estudio y resolución de la alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, el cual, en la representación que ostenta de la Administración demandada, plantea la inadecuación de procedimiento sobre la base de que no se está ante un proceso de conflicto colectivo, sino ante un conflicto plural indeterminado que afecta a trabajadores concretos, precisamente los que pertenecían al colectivo afectado (los Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa), al tiempo de presentarse la demanda; excepción ésta, que es rechazada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Aún cuando esta cuestión no fue planteada en la instancia por ninguna de las partes demandadas, por afectar al orden público procesal la Sala está obligada a examinarla y resolverla, aún de oficio, con carácter previo, como ya se ha dicho, pues de prosperar impediría entrar a conocer de la cuestión de fondo objeto del recurso.

TERCERO

Como ya hemos señalado en la reciente Sentencia de 25 de septiembre de 2.006 (rec. casación 125/2005 ), dictado en asunto sustancialmente idéntico al presente, de encuadramiento de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, "Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, nuestras Sentencias de 19 de mayo de 1997 (Recurso 2173/96) y 22 de Julio de 2002 (Recurso 2/02 ). En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1992, e igualmente las de 22 de marzo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 7 de mayo de 1997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto", Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa".

Esta línea jurisprudencial ha seguido manteniéndose con posterioridad a las citadas resoluciones, de suerte que también otras más recientes -como las de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 15/03), 20 de Enero de 2004 (Recurso 91/03) ó 21 de Abril de 2004 (rec. 72/03), entre otras- se pronunciaron en similares términos.

CUARTO

De la concreta petición de la demanda -que ha quedado literalmente transcrita en el fundamento jurídico de la presente resolución- así como de su contenido, se desprende con claridad que el sindicato demandante acciona a favor de un grupo homogéneo de trabajadores (los del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Oficial Administrativo), que han sido encuadrados en el Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo Único (C.C.U.), sosteniendo que les corresponde estar en el Grupo 4. Pero no pretenden su encuadramiento en el Grupo 4 por considerar que las funciones que efectivamente desempeñan son propias de ese Grupo. Ni tan siquiera argumentan sobre cuáles sean las que realmente llevan a cabo. Lo único que alegan -y esta es la cuestión que centra el debate- es que el encuadramiento de todo el expresado colectivo del Ministerio de Defensa en el Grupo 5 del C.C.U no ha sido adecuada -al margen, por tanto, de cuáles sean las funciones efectivamente desempeñadas por cada uno de los trabajadores-, dada la igualdad de definiciones funcionales de los Grupos Profesionales 4 y 5 comparándolas a su vez con las correspondientes a la categoría de Oficial Administrativo, definidas en el Convenio colectivo de origen. Se trata pues, de una cuestión jurídica, que ha de resolverse mediante la interpretación de los preceptos de ambos convenios colectivos, y que, al contrario de lo que ocurre, entre otros, en los procesos de clasificación profesional, o en los de encuadramiento, no precisa del examen de las tareas concretas que realizan los trabajadores que accionan, por lo que no es imprescindible que cada uno de ellos demande de manera individual (o varios con carácter plural), sino que puede acudirse a la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . En su consecuencia, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

QUINTO

El Sindicato demandante articula su recurso por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando, a través de un único motivo, que la sentencia de instancia infringe el artículo 37 de la Constitución Española referente a la fuerza vinculante de los Convenios, los artículos 17, 22, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores sobre la no discriminación en las relaciones laborales, y sobre la clasificación profesional y promoción en el trabajo, y los artículos 16, 17 y 19 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, donde se establecen los grupos profesionales y categorías, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos.

SEXTO

Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen la carencia de contenido casacional del recurso, ya que -dice- es transcripción íntegra de la demanda, que ha sido desestimada en la instancia, y frente a la sentencia no se efectúa impugnación alguna, sino que se reproduce la demanda en su totalidad. Pues bien, con respecto a la forma de plantear un recurso de casación, la Sala, en su Sentencia de 15 de febrero de 1.993 (recurso casación 715/1991 ), vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, recordaba la exigencia del artículo 1707 de la misma de "expresar el motivo o motivos en que se ampara la impugnación, citando para cada uno de ellos la norma en que se apoya y razonando también para cada infracción alegada su pertinencia y fundamentación". Más recientemente, en la Sentencia de 5 de mayo de 2.004 (rec. 2230/2003 ), y en su fundamento jurídico cuarto, señalaba la Sala que : "Para los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina, ya que en este punto ambos son idénticos, la Sala ha venido reiterando la doctrina sobre interpretación de los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la norma supletoria, actual artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Insisten las sentencias de 25 de febrero de 2004 (RCUD núm. 1/74/2003), 7 de julio de 1992 (RCUD núm. 8/2157/1991), 12 de abril de 1995 (RCUD núm. 8/1289/1994), 15 de febrero de 1999 (RCUD núm. 1/1544/198) y de 24 de noviembre de 1999 (RCUD núm. 8/4277/1998 ), en que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

En definitiva, lo que se exige no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación; lo contrario nos sitúa -como aquí acontece- ante un recurso vacío de contenido. En efecto, como ya se ha dicho, el motivo se limita a reproducir el contenido del escrito de demanda con el único añadido de la enunciación de los preceptos que el Sindicato recurrente invoca como infringidos. Ningún razonamiento se efectúa acerca del porque la sentencia que se recurre infringe los citados preceptos, de modo que, ni la contraparte puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni la Sala su actuación revisora.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto sería ya suficiente para desestimar el motivo, pero, es que además, sobre la cuestión debatida, se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, cuya doctrina ha sido correctamente aplicada en la recurrida. La sentencia de 2 de diciembre de 2004 (rec. 4449/2003), recordaba a la sentencia de 18 de julio de 2003 (rec. 4855/02 ), "que estableció como doctrina unificada que el grupo profesional del C.C.U. en el que han de ser encuadrados los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa es el 5 y no el 4." Se recordaba asimismo en esta sentencia que : "Dicha doctrina fue luego reiterada por las sentencias de 27-4-04 (recs. 2540/03 y 5447/03), 28-4-04 (recs. 1529/03 y 1981/03), 3-5-04 (rec. 29/03) y 5-5-04 (rec. 2096/03 ), dictadas todas ellas en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ." Tras asumir en su totalidad los extensos fundamentos expuestos en las citadas sentencias, que daba por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, la Sala señalaba que :

"Es suficiente pues con recordar ahora, con la sentencia de 28-4-04 (1981/03 ), que el fundamento de la decisión adoptada en casación unificadora, es "que las funciones laborales comprendidas en el referido grupo 4 tienen una complejidad mayor que las desarrolladas por los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, requiriendo además la concurrencia en un grado superior de los factores profesionales (experiencia, responsabilidad, iniciativa, mando) que se exigen para su desempeño. En la misma dirección apunta la asimilación de antiguas categorías profesionales a grupos profesionales del Convenio Unico llevada a cabo por el Anexo II del Acuerdo Administración- Sindicatos de 1 de septiembre de 2000, donde el "oficial de Administración", expresión que ha de entenderse equivalente a "oficial Administrativo", se incluye en el grupo 5 y no en el 4, reservado a los "técnicos de Administración".

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 24 de octubre de 2.005

, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS); MINISTERIO DE DEFENSA; FSAP-CC.OO; FSP-UGT; CSI-CSIF; CIG y ELA-, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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