STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2020
Número de Recurso614/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01152/2005 Recurso nº 614/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.152 En el Recurso de Suplicación número 614/04, interpuesto por CAMPSA DE ESTACIONES DE SERVICIO SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 15-7-03, en los autos número 920/02 , sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido Juan Miguel , Imanol Y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando las demandas acumuladas formuladas por D. Juan Miguel y D. Imanol contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, SA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo reconocer el derecho de los actores a percibir el complemento de distancia y en consecuencia, debo condenar y condeno a la egresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: A D. Juan Miguel , DOS MIL OCHO CON CINCUENTA EUROS (2.008'50 euros). A D. Imanol , DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE, CON CUARTEN Y DOS EUROS (2.429'42 euros), Cantidades que devengarán el interés al tipo del 10% anual y en concepto de mora."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D° Juan Miguel , con D.N.I. n° NUM000 y domicilio en la CALLE000 n° NUM001 de Villamuelas (Toledo), viene prestando servicios por cuenta de la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A. con la que inició su actividad el 9 de noviembre de 1.970, en el centro de trabajo ubicado en el Polígono industrial de Toledo, Calle Jarama n° 22 de Toledo, con la categoría profesional de expendedor vendedor, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.344,25 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor D° Imanol , con D.N.I. n° NUM002 , y domicilio en CALLE001 n° NUM003 de Bargas (Toledo), viene prestando sus servicios por cuenta de la misma empresa demandada, desde el 11 de noviembre de 2.000 en Castillejo de Yepes, con la categoría profesional de expendedor vendedor devengando un salario mensual bruto de 1.069,99 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El artículo 19 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2001-2002 establece que "SE entiende por Plus de distancia la cantidad que percibe el trabajador por el recorrido que tiene que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir a su centro de trabajo por hallarse éste a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de su residencia, marcado por el Ayuntamiento respectivo.

El Plus de Distancia afectará a un solo viaje de ida y vuelta por día trabajado a razón de 12 pesetas/0,07 euros por kilómetro. "

TERCERO

Ambos actores reclaman en su demanda las cantidades correspondientes al referido plus de distancia y relativas a los períodos de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.001 y de 1 de enero de 2.002 a 31 de octubre de 2.002, que no les han sido abonadas por la empresa; ascendiendo la cantidad reclamada por D° Juan Miguel por el primer período a la cantidad de 1575,20 euros correspondientes a 225 días de servicio prestado por 70 kms. (35 kms de ida y otros 35 Kms. de vuelta), y por el segundo período la cantidad de 906,50 euros, correspondientes a 185 días de servicio prestado por los mismos kilómetros.

La cantidad reclamada por D° Imanol por el primer período asciende a la cantidad de 1.350,72 euros, correspondientes a 288 días de servicio prestado por 67 kilómetros (33,5 Km. de ida y otros tantos de vuelta), y por el segundo período la cantidad de 1.078,7 euros correspondientes a 230 días de servicio prestado por los mismos kilómetros.

CUARTO

Ambos actores residen a más de dos kilómetros de sus centros de trabajo, contados desde el límite del casco urbano de las poblaciones de su domicilio.

QUINTO

Constan a los folios 90, 99 y 108 los acuerdos en conciliación judicial a que llegó la empresa demandada con otros trabajadores de su plantilla que por los mismos conceptos habían planteado demandas, dándose por reproducidos.

SEXTO

Obra a los folios 119 y 120 de las actuaciones, dándose por reproducido acta de acuerdo ante la Fundación SIMA de fecha 21 de abril de 2:003, entre la empresa demandada y las centrales sindicales CE-00. y UGT referido al abono del Plus de Distancia establecido en eh artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio .

Dicho acuerdo no ha sido publicado en el B.O.E. SÉPTIMO.- En fecha 15 de noviembre de 2.002 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC en virtud de papeletas presentadas el 31-10-2.002, cuyos actos se dieron por intentados sin efecto.

2 TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que, estimando la demanda formulada por dos trabajadores, reconoció el derecho de éstos a percibir el complemento de distancia, condenando a aquélla a abonarles a la cantidad de 2.008,50 y 2.429,42 euros, a cada uno de los actores, respectivamente. Articula el recurso a través de cinco motivos, mediante los que pretende, en los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; en el quinto y último, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma, el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Como cuestión previa, y al amparo del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el mismo escrito de recurso, la recurrente solicita la admisión de un nuevo documento, consistente en Certificación de la Dirección General de Trabajo.

Con estas alegaciones la recurrente viene a sostener que los actores no tienen derecho al plus de distancia que la sentencia recurrida les ha reconocido, por existir un Acuerdo de solución extrajudicial de conflictos alcanzado ante el Servicio de Mediación y Arbitraje (SIMA), mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo planteado por UGT y CC.OO contra la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A sobre la aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2001-2002 , en los términos que en el mismo constan, y a los que más adelante se hará referencia. Por el contrario, la sentencia recurrida considera que tal Acuerdo no resulta vinculante para los trabajadores demandantes porque no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, requisito que considera necesario para dotar de validez al acuerdo.

Para resolver la cuestión planteada, conviene ordenar el acaecimiento de los hechos del siguiente modo: a) en fecha 26 de noviembre de 2002, los actores presentan demanda en reclamación de cantidad contra la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., exigiendo el cumplimiento del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, que en su artículo 19 establece un plus de distancia de 0,07 euros por kilómetro para aquellos trabajadores que residan a una distancia superior a dos kilómetros del centro de trabajo; el objeto de tal reclamación abarca desde 1 de enero de 2001 al 31 de octubre de 2002; b) en fecha 21 de abril de 2003, es decir, antes de dictarse sentencia, las representaciones de los sindicatos UGT y CC.OO y de la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. alcanzaron un Acuerdo ante el Servicio de Mediación y Arbitraje (SIMA) que puso fin a al conflicto colectivo planteado ante dicho organismo en reclamación del cumplimiento del artículo 19 del Convenio Colectivo citado; c) Mediante dicho Acuerdo, entre otras cosas, la empresa se comprometió al abono del 50% de las cantidades reclamadas, que estuvieran por reclamar o les pudieran corresponder por el referido plus de distancia a todos los trabajadores, en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2002 y 31 de marzo de 2003, así como a hacer efectivo el 100% de dicho complemento a partir de 1 de abril de 2003; acordándose también por las partes la remisión del Acta del Acuerdo a la Dirección General de Trabajo a efectos de registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial del Estado; d) en fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dicta sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad instado por los actores, hoy recurridos, y estima la demanda en cuanto considera que dicho Acuerdo no es vinculante para las partes al no haber sido publicado en el BOE.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, la Sala ha de dar respuesta a la incidencia planteada en el interior de la pieza de recurso, concretada en la aportación de un documento a instancia de la parte recurrente. Con el escrito de impugnación, la parte recurrida tuvo oportunidad, y así lo hizo, de alegar lo que a su interés convenía. Y por un principio de economía procesal, no existe inconveniente en resolver esta incidencia en la sentencia.

Sobre esta cuestión...

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