STS, 17 de Julio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5748
Número de Recurso4798/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE JORDI AGUSTI JULIA MARIANO SAMPEDRO CORRAL LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4306/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 290/04, seguidos a instancia de D. Benito contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por D. Benito , debo condenar y condeno a la empresa demandada a incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe anual de 3.172,72 euros, correspondientes a la dos pagas de beneficios, así como a abonarle al actor la suma de 12.690,88 euros correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, debiendo estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: D. Benito comenzó a prestar sus servicios para el Banco Santander Central Hispano, S.A. en 10.09.1962, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI, percibiendo una asignación concertada mensual por prejubilación de 2.479,52 euros, en doce pagas. Segundo: El actor en agosto de 1999 se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación, mediante escrito redactado por el propio Banco. Tercero: El banco le comunicó la aceptación de su solicitud con fecha 31.12.1999 fijándole una asignación concertada anual de 29.754,25 euros coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, que se le abonarán en doce mensualidades. Cuarto En el mes de marzo de 2000, el personal de Banco Santander Central Hispano S.A. ha percibido el importe de dos pagas de beneficio sobre las que ya percibían, habiéndole abonado el actor en dicho mes la parte proporcional de las dos pagas de beneficios correspondiente al tiempo trabajado durante el año 1999 y que asciende a 3.172,72 euros (12/12 de las dos pagas). Quinto: El actor solicita se le reconozca su derecho a ser incrementada su asignación en el importe anual de 3.172,72 euros (dos pagas) así como al pago de 12.690,88 euros correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 a razón de aquella cantidad por año. Sexto: La empresa demandada se dedica a la actividad económica de Banca Privada y cuenta con más de 30.000 trabajadores a su servicio. Séptimo: Nunca ha ostentado cargo sindical. Octavo: Con fecha 23.03.04 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004 , en virtud de demanda formulada por D. Benito , contra el recurrente en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, por apreciar prescripción parcial de cantidades y en el único sentido de reducir el importe de las relacionadas en el fallo de aquélla en los términos que se derivan de lo precedentemente expuesto, manteniendo en lo demás lo resuelto, condenando a la parte demandada en tales términos y ordenando la devolución a la misma del depósito efectuado para recurrir y la pérdida parcial de la consignación con cancelación igualmente parcial del aseguramiento prestado, una vez sea firme esta resolución, en la cuantía derivada de la aplicación de la normativa procesal referida".

CUARTO

Por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en la representación que ostenta de Banco Santander Central Hispano, S.A. mediante escrito de 15 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano S.A. plantea en el presente recurso un único tema de controversia: prescripción del derecho del actor al percibo del incremento de las pagas sobre la suma ya reconocida en el acuerdo de suspensión voluntaria de su contrato en octubre de 1999.

SEGUNDO

El recurso, que postula la prescripción del derecho y cantidad reclamados, debe fracasar por concurrir causas de inadmisión que, hoy dan lugar a la desestimación.

En primer lugar, el tema ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004 ), donde, ante identidad de situaciones, recordábamos que el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le realizó la empresa era de suspensión del contrato por acuerdo de las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta 20 de enero de 2009, comprometiéndose el trabajador a solicitar la jubilación en dicha fecha al cumplir los 62 años. Así las cosas, no es válido que la empresa postule hoy en contradicción con sus propios actos invocando la extinción del contrato, que ella misma ofreció que quedara en suspenso, y así se aceptó por el trabajador. La pretensión ejercitada -modificación de la suma anualmente asignada y pago de atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la petición- estaba referida a un derecho ya reconocido. Se trataba de una obligación de tracto sucesivo. Por tanto el plazo de prescripción de esas acciones es el establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , de un año desde cada vencimiento, plazo no transcurrido respecto a las dos acciones ejercitadas.

Pero es que, además, no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . El supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso ha quedado expuesto más arriba. La sentencia invocada para sustentar este motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan.

Por lo expuesto, oido el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4306/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004 , recaída en los autos núm. 290/04, seguidos a instancia de D. Benito contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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