ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6080A
Número de Recurso2625/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 817/2010 seguido a instancia de D. Justino , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Abelardo , Dª Adelina , D. Casiano , Dª Coral , D. Ezequias , D. Imanol , D. Mateo , D. Roque , D. Jose Francisco , Dª Mercedes y Dª Soledad contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de abril de 2013 , que tenía por no anunciado el recurso de suplicación y declaraba firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D.Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Justino , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Abelardo , Dª Adelina , D. Casiano , Dª Coral , D. Ezequias , D. Imanol , D. Mateo , D. Roque , D. Jose Francisco , Dª Mercedes y Dª Soledad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por quince trabajadores frente al FOGASA, reclamando diferencias de la indemnización, siendo la cantidad más elevada de 2.993,97 euros. Recurrida en suplicación, la Sala tiene por no anunciado recurso y por firme la sentencia recurrida, basándose en el artículo 191.2.g) de la LRJS , que establece que no cabe recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Los demandantes interponen recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/13 (R.1358/12 ). Dicha resolución declara que procede recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación salarial inferior al límite de acceso, pero la cuestión suscitada es sí para calcular el importe del plus de nocturnidad han de aplicarse las previsiones del Convenio Colectivo del sector o un determinado pacto de empresa anterior, porque la cuestión afecta a numerosos trabajadores de la amplia plantilla de la empresa (Catering Aeroportuario) y la afectación general fue afirmada el juicio por una de las partes y no cuestionada por la otra.

El presente recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala IV. Dada la materia debatida la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general.

La sentencia de esta Sala de 04/07/2013 -rcud 3065/2012 declara «En los supuestos de insuficiente cuantía para recurrir, sólo la afectación general podría servir de justificación para el acceso a la suplicación. Al respecto hemos sostenido que la cuestión de la afectación general incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general:

- En primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala.

- En segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes.

- Por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio ( STS 18 de enero de 2011 -rcud 1212/10 -)».

En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía. Y en cuanto a la afectación general, no consta que haya sido objeto de alegación ni de actividad probatoria alguna, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Justino , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Abelardo , Dª Adelina , D. Casiano , Dª Coral , D. Ezequias , D. Imanol , D. Mateo , D. Roque , D. Jose Francisco , Dª Mercedes y Dª Soledad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 922/2012 , interpuesto por D. Justino , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Abelardo , Dª Adelina , D. Casiano , Dª Coral , D. Ezequias , D. Imanol , D. Mateo , D. Roque , D. Jose Francisco , Dª Mercedes y Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 817/2010 seguido a instancia de D. Justino , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Abelardo , Dª Adelina , D. Casiano , Dª Coral , D. Ezequias , D. Imanol , D. Mateo , D. Roque , D. Jose Francisco , Dª Mercedes y Dª Soledad contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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