STS 440/2002, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2002
Número de resolución440/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) como consecuencia de autos seguidos por el procedimiento de los incidentes en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, sobre protección jurisdiccional derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Camila , representada por el Procurador de los tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, contra Don Constantino , "Clínica Barragán, S.A.", "Centro Internacional de Cirugía Estética, S.A.", que no han comparecido ante este Tibunal y contra "Carat España, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, fueron vistos los autos seguidos por el procedimiento de los incidentes bajo el número 675/1992, promovidos a instancia de Doña Camila , , contra Don Constantino , declarado en rebeldía, "Clínica Barragán, S.A.", "Centro Internacional Cirugía Estética, S.A." y "Carat España, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda condenando a los demandados por intromisión ilegítima contra el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la actora, a: 1.- Abstenerse de utilizar negativos, fotografías y cuantos soportes gráficos posean de la actora. 2.- Devolver a ésta los negativos que fueron efectuados. 3.- Publicar en todos los medios de comunicación utilizados, y en la misma forma en que se efectuó el anuncio, y sobre todo en los suplementos dominicales del diario "EL PAIS", y con la misma periodicidad, la Sentencia íntegra dictada en el presente procedimiento. 4.- Reconocer el derecho a replicar al anuncio, motivo del presente procedimiento, como publicidad ilícita y engañosa, en el mismo diario que fueron publicados. 5.- Remitir testimonio de la Sentencia al Iltre. Colegio de Médicos de Madrid, así como al Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos. 6.- Indemnizar a la actora en la cantidad de 10.000.000 pts., en concepto de daños y perjuicios; todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados la entidad "Clínica Barragán, S.A." excepcionó falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario porque también tendrían que citar en el procedimiento al periódico "El País", en cuanto al fondo se opuso a la demanda porque no realizó las fotografías de la publicación, alegando que no existe vulneración del derecho a la imagen y demás motivos que se dan por reproducidos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

La entidad "Carat España, S.A." formuló excepción de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario por entender que en su casó debía ser dirigida la demanda también contra "TCA TEAM de Creativos Asociados, S.A.", agencia de publicidad creadora del anuncio y PRISA, Empresa editora de "El País" que se encargo de su publicación y difusión, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia, por la que, estimando las excepciones planteadas, absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

La demandada entidad "Centro Internacional de Cirugía Estética, S.A.", contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia en su día, en la que desestimando la demanda de contrario se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora".

El demandado Don Constantino fue declarado en rebeldía por providencia dictada por el Juzgado de 8 de Marzo de 1994.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Camila contra D. Constantino , "Clínica Barragán, S.A.", "Centro Internacional de Cirugía Estética, S.A." debo condenar y condeno a los demandados a abstenerse de utilizar negativos, fotografías y cuantos soportes gráficos posean de la actora; devolver a ésta los negativos que fueron efectuados; publicar en todos los medios de comunicación utilizados y en la misma forma en que se efectuó el anuncio, y sobre todo en los suplementos dominicales del diario "El País", y con la misma periodicidad la Sentencia íntegra dictada en el presente procedimiento; reconocer el derecho a replicar al anuncio, motivo del presente procedimiento, como publicidad ilícita y engañosa, en el mismo diario que fueron publicados; Remitir testimonio de la Sentencia, al Iltre. Colegio de Médicos de Madrid, así como al Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos; indemnizar a la actora en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas en concepto de daños y perjuicios; las costas serán satisfechas las comunes por mitad y cada parte abonará las causadas en su instancia. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por "Carat España, S.A." contra la demanda presentada por la actora debo absolver a aquélla de las peticiones de la demanda con condena en costas respecto a esta a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando solo en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la demandante Doña Camila y de los demandados Don Constantino y Clínica Barragán S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Madrid en el procedimiento incidental allí seguido con el número 675/92, con revocación parcial de dicha resolución y estimación igualmente parcial de la demanda entablada, debemos declarar y declaramos que los demandados D. Constantino , Clínica Barragán S.A. y Centro Internacional de Cirugía Estética S.A. han incurrido en una ilegítima intromisión en el derecho a la propia imagen de la demandante, condenándoles en consecuencia a abstenerse de utilizar negativos, fotografías y cuantos soportes gráficos posean de la misma, a insertar a su costa el encabezamiento y parte dispositiva de la presente en dos número de suplemento dominical del diario "El País", con uno de intervalo entre ellos, y a indemnizar solidariamente a dicha accionante por daños y perjuicios en un millón quinientas mil pesetas, absolviéndoles del resto de los pedimentos en su contra deducidos. Se absuelve totalmente a la también demandada Carat España S.A. y no se hace especial imposición de costas en una y otra instancia, a excepción de las correspondientes a esta última demandada, a cuyo pago se condena en ambas instancias a la actora".

TERCERO

El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de Doña Camila , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción del principio de congruencia, reformatio in peius ex officio, al amparo del artículo 1692, de la L.E.C., del que se deduce el motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para esta parte.- Art. 359 de la L.E.C., en relación con el Art. 24 de la C.E.-

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el Art.- 1707 de la L.E.C., las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas son el Art. 359, 532 y ss de la L.E.C. y 24.1º de la Constitución Española, en relación con el Art.- 1.4 del Código Civil, y el Art.- 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo; así como por aplicación indebida del Art.- 153, 154 de L.E.C.; y no aplicación de los Art.- 3, 8, 28 de la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre; pues en el presente caso se dan todos los presupuestos legales para su aplicación, y al no haber respetado la Sala sentenciadora el principio de congruencia al que viene obligada de conformidad con los pedimentos de las partes".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del Art.- 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el Art.- 1.707 de la L.E.C., las normas del Ordenamiento Jurídico que consideramos infringidas son los Art.- 18, 24.1º de la Constitución, en relación con los Art.- 1, 2, 7-3º y 7º, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Jurisdiccional del derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen, pues, en el presente caso se dan todos los presupuestos legales para su aplicación; sin que lo haya efectuado la Sala sentenciadora. Igualmente se infringe la doctrina jurisprudencial aplicable; y se produce la no aplicación del art. 3 a), b), c) de la ley 34/1988, así como el art. 32 de la Ley General de Publicidad y Directiva 84/850 de la C.E.E.".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C.

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son los arts. 18, 24-1 de la Constitución, arts. 1, 2, 7-4º y , 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, pues en el presente caso se dan todos los presupuestos legales para su aplicación, sin que lo haya efectuado la Sala sentenciadora. Igualmente se infringe la doctrina jurisprudencial aplicable. Todo ello con relación a la Ley General de Sanidad, Código Etico y Deontológico del Consejo General de la Medicina".

Motivo Cuarto: "Al amparo del Art. 1692-4º L.E.C. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el Art. 1707 de la L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico infringibles son, entre otras, art. 1902, 1903, 1141 y 1144 y ss. C.C.; art. 9, 10 y 13 Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, Directiva 84/850/C.E.E. 10 de septiembre, art. 25, 26 y 27 Ley General de Defensa de los Consumidores, art. 65 Ley de Prensa e Imprenta, así como de la doctrina jurisprudencial al efecto".

Motivo Quinto: "Infracción del principio de congruencia al amparo del Art. 1692-3º de la L.E.C., del que se deduce el motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte.- Art. 359 de la L.E.C.

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C., las normas del ordenamiento jurídico infringidas son el art. 359 y concordantes de la L.E.C., en relación con el art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo".

Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Breve extracto de su contenido.- De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico infringidas, ha sido el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo, por inaplicación del mismo, al no haberse determinado las bases necesarias y prescritas por la ley para la determinación del quantum indemnizatorio, así como la proporcionalidad exigida en el mismo, sin perjuicio de la libre ponderación del Juzgador".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de "Carat España, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: " Se sirva tener por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, en su razón, tenga por impugnado en nombre y representación de Carat España, S.A. el Recurso de casación formalizado por la representación de Dª Camila contra la Sentencia de 3 de mayo de 1.996 dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, interesando su confirmación en lo concerniente a la absolución de Carat España, S.A. con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

Admitido el recurso y habiendo sido solicitada la celebración de vista pública por la parte recurrente, se señaló ésta para el día 25 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida dicha parte por la Letrada Doña María Alberdi Sanz, y la parte recurrida, "Carat España, S.A." por el Letrado Don David Rayón Castilla, asistiendo igualmente el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan, como normas consideradas infringidas en la sentencia impugnada, los arts. 359 y 532 y ss. de dicha Ley, así como el art. 24- 1º de la Constitución, en relación con el art. 1-4 del Código civil, y el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y también los arts. 153 y 154 LEC y 3, 8 y 28 de la Ley 34/98, de 11 de Noviembre.

Este conglomerado de preceptos en que se mezclan normas de distinta naturaleza -a algunos de los cuales no se hace ni referencia en el desarrollo del motivo- es indudablemente contrario a la claridad exigida implícitamente en los arts. 1692 y 1707 LEC y bien podría dar lugar al rechazo del motivo sin más -en este sentido, las Ss. de 5 de Diciembre 2000 y 9 de Febrero 2001, con cita de anteriores-, pero, no obstante, la Sala examinará las cuestiones que plantea, en tanto pudieran incardinarse, sin tener el carácter de nuevas en casación, en el art. 1692-3º, para así clarificar algunos aspectos del litigio.

No se aprecia en modo alguno incongruencia en la resolución impugnada, pues en la misma hay una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y su parte dispositiva, pronunciándose sobre la cuestión controvertida (Ss. de 10 Abril 1973, 21 Noviembre 1989 y 30 Enero 2002, entre otras); tampoco se ha producido la "reformatio in peius" que se denuncia, dado que la sentencia de primera instancia fue también apelada por los demandados Don Constantino y "Clínica Barragán, S.A." y acoge tesis de estos recurrentes; la jurisprudencia tiene reconocida la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación "ad causam" (Ss. de 22 Febrero y 28 Diciembre 2001, reiterando doctrina anterior); es del todo correcto lo argumentado por la Audiencia en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia sobre que algunas pretensiones de la actora, Doña Camila , en cuanto se fundan en la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad, implican una acumulación de acciones improcedente conforme al art. 154-3º LEC en relación con los arts. 13 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre (citado por la hoy recurrente en la demanda para seguir el procedimiento de los incidentes) y 29 de la Ley 34/1988, de donde se sigue que ha de estarse a la doctrina de esta Sala -así, Sª de 3 Octubre 2000- expresiva de que "si se acumulan en un proceso acciones no deducibles sino en juicios de distinta naturaleza, no por ello la demanda debe ser desestimada, toda vez que la postura correcta es resolver la acción correctamente ejercitada y no hacerlo respecto a la indebidamente acumulada", que es como se ha procedido en la sentencia; en cuanto a la réplica interesada, resulta que en la demanda se solicita en relación con la "publicidad ilícita y engañosa", no con las intromisiones ilegítimas de que se trata, por lo que no se está en el caso del art. 9-3 de la Ley 1/1982 sobre Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen; también se ha pronunciado la Audiencia, negativamente, sobre la remisión del testimonio de la sentencia al Ilte. Colegio de Médicos de Madrid y al Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, ciertamente innecesaria para la difusión de aquélla en el sentido del art. 9-2 de la LO 1/1982; por último no ofrece la menor duda que, en lo que se refiere al art. 24-1 de la Constitución, es suficiente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución motivada sobre la pretensión deducida, algo que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia cumplen ampliamente, sin que en absoluto se aprecie en ninguna de ellas ni la más remota "interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional", en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Febrero de 1993.

Ha de perecer, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado como los siguientes, salvo el quinto, en el art. 1692-4º LEC, acusa infracción de los arts. 18 y 24-1º de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2, 7-3º y , 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y también de los arts. 3-a, b y c de la Ley 34/1988, 32 de la misma y Directiva 84/850 de la C.E.E.

En este motivo, tampoco exento del defecto formal derivado de la mezcla de preceptos, se alega sustancialmente que la sentencia impugnada, si bien reconoce la intromisión ilegítima en el ámbito de la protección del derecho fundamental a la propia imagen, no hace lo propio respecto al derecho al honor.

Ha de recordarse que el hecho desencadenante del litigio consiste en la publicación de dos fotografías de Doña Camila en un anuncio que apareció, en dos números del suplemento semanal del diario "El País", sin autorización de dicha señora y habiendo sido obtenidas por el demandado Sr. Constantino con ocasión de una intervención de cirugía estética por él mismo realizada. La sentencia recurrida sólo reconoce la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y absuelve a los demandados de lo demás solicitado, lo cual no infringe el art. 7-3 y 7 de la ley 1/1982, que es el citado pertinentemente en la formulación del motivo, ya que el anuncio no divulga un hecho que afecte a la reputación y buen nombre de la recurrente -no puede considerarse tal el haber recibido tratamiento médico- ni la difama o hace desmerecer en la consideración ajena. Cierto que quizá la publicación del anuncio pudiera hacer pensar que a ello se había prestado, por razones económicas, la persona fotografiada, lo que no responde a la verdad, pero como la sentencia declara que la utilización de las fotografías se realizó sin autorización de la Sra. Camila , ello disipa cualquier duda al respecto, siendo, en el marco de este proceso, absolutamente indiferente que pueda entenderse que se trataba de una publicidad engañosa, que en todo caso es obvio que no guarda relación con la persona cuyas fotografías se utilizaron abusivamente.

Consecuentemente, ha de decaer el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción de los arts. 18 y 24-1 de la Constitución y 1, 2, 7-4º y , 8 y 9 de la LO 1/82, de 5 de Mayo, y de nuevo sucede que, respecto a alguno de ellos nada se argumenta en su desarrollo, sin duda por su carácter genérico, lo que denota un planteamiento formalmente defectuoso. En todo caso, es lo cierto que la recurrente parte de que "se constriñe el presente motivo a la literal y exacta dicción de los apartados 4º y 6º del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982" y precisa que "los hechos debatidos suponen una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad de la parte actora", lo que sí responde a la realidad, pues la publicación de las fotografías, que permiten la identificación de la Sra. Camila , figurando bajo las mismas la frase "Un caso de rejuvenecimiento tratado en Madrid a finales de 1991", constituye la revelación de un dato privado que, además, se divulga con base en unas fotografías obtenidas por el propio médico interviniente, el demandado Sr. Constantino , y comoquiera que la Audiencia no declaró la existencia de esta intromisión en el derecho de la demandante a preservar su intimidad, ha de acogerse el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1902, 1903, 1141 y 1144 y ss. del Código civil, así como de los arts. 9, 10 y 13 de la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, y la Directiva 84/850/CEE y 25, 26 y 27 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta. Como es visto, se incurre, aún más acentuadamente que en los anteriores, en el defecto de técnica casacional ya examinado al estudiar el motivo primero, pero es que, además, se trata de implicar en la responsabilidad por el hecho de que se trata a la codemandada "Carat España, S.A.", contra la que se amplió la demanda, todo ello sin que la argumentación ahora expuesta con cita de los preceptos supuestamente infringidos se formulara en la instancia, mas lo decisivo es que ya la sentencia del Juzgado declaró que dicha sociedad es "una empresa dedicada a contratar los medios de comunicación conforme a las instrucciones recibidas de las agencias de publicidad sin que conste fuese la empresa que realizase los anuncios finalmente publicados", lo que fue aceptado en la sentencia impugnada, hechos probados que deben ser mantenidos en casación (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 15 Marzo 2002) y de los que se extrae la pertinente conclusión.

Perece, en consecuencia, este motivo.

QUINTO

Amparado en el art. 1692-3º LEC, se invoca en el motivo quinto infracción de los arts. 359 y concordantes de la misma, que no se citan, en relación con el art. 9-3 de la LO 1/82.

La inconsistencia de este motivo es manifiesta: trata de configurar como incongruencia que, en apelación, según la recurrente, la Sala "omite el entrar a conocer sobre dicho extremo (se refiere a las bases del "quantum" indemnizatorio), ni tampoco a pronunciarse sobre la fijación de dichas bases, ni sobre la proporcionalidad exigida entre la indemnización y el resarcimiento del daño ocasionado", y lo cierto es que la sentencia dice que "ni por contra existen razones para elevar el quantum de la indemnización que en ella se concede por los perjuicios que se entienden irrogados, a falta de concretos alegatos y atendido cuanto el Juez "a quo" argumenta a la hora de fijarlo", y ya el Juzgado de 1ª Instancia había dedicado el Fundamento de Derecho cuarto de su resolución a este tema, por lo que evidentemente no se ha omitido el razonamiento al respecto, y, en definitiva, la Sala de instancia se ha pronunciado sobre el extremo de que se trata, por lo que la sentencia es congruente y ajustada al art. 359 LEC de donde se sigue el rechazo del motivo.

SEXTO

En el último motivo del recurso, se cita como infringido el art. 9-3 de la LO 1/82, de 5 de Mayo, "al no haberse determinado las bases necesarias y prescritas por la Ley para la determinación del quantum indemnizatorio, así como la proporcionalidad exigida en el mismo, sin perjuicio de la libre ponderación del Juzgador".

Se formulan en este motivo algunas alegaciones relativas a las costas del proceso que están absolutamente fuera de lugar, pues de lo que se trata es de cuantificar el perjuicio causado por la intromisión ilegítima (art. 9-3 LO 1/82) y no el coste del proceso.

Ahora bien, en lo que sí asiste razón a la recurrente es en que no se han tenido en cuenta los perjuicios causados, incluso el daño moral, que derivan de la intromisión en el derecho a la intimidad, pues, según consta en la sentencia del Juzgado, aceptada por la Audiencia en este extremo, "procede limitar la reclamación solicitada en (sic) un millón quinientas mil pesetas, pues ir más allá en la estimación de la reclamación vistas las circunstancias que concurren constituiría un lucro no amparado por el derecho que trasciende al mero interés de ver defendido su derecho a la intimidad y que se verá ya por sí satisfecho tanto por su reconocimiento como por la estimación de las demás peticiones solicitadas", cuando lo cierto es que no se declaró la intromisión en la intimidad, por todo lo cual, aun no siendo, por regla general, procedente entrar en casación al examen del "quantum" indemnizatorio, ello ha de hacerse cuando, como aquí sucede, su modificación dimana, no de elementos fácticos cuya ponderación es facultad del Tribunal de instancia, sino de la aplicación de presupuestos o criterios legales.

Siendo así, entiende esta Sala, que la intromisión ilegítima en la intimidad, que no es siempre consustancial a la publicación de la imagen física personal, debe ser, cuando se produce, debidamente indemnizada, y, en el caso, es claro que el público conocimiento de haberse sometido la Sra. Camila a un tratamiento médico por razones estéticas, algo que pertenece indudablemente al ámbito de la privacidad, ha de dar lugar a la presunción de la existencia de perjuicios y daños morales. Prospera, por tanto, este motivo.

SÉPTIMO

Al estimarse los motivos tercero y sexto del recurso, esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser el expreso reconocimiento en el Fallo de haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal de Doña Camila , por la que debe ser indemnizada ampliando la cantidad fijada en la instancia hasta un total de tres millones de pesetas, en vez de la suma de un millón quinientas mil en que venía señalada, y ello en atención a que ha de valorarse adecuadamente el daño moral sufrido por dicha señora, dada la gran difusión del medio en que se produjo, y también el indiscutible beneficio económico obtenido por los causantes de la intromisión, como es propio de unos anuncios cuyo coste de inserción se elevó a 2.909.000 pesetas (fº 327 de los autos del Juzgado), lo que denota la gran eficacia publicitaria de aquéllos que hubo de beneficiar, en el aspecto económico, la actividad de los demandados causantes del acto ilícito. En todo lo demás, ha de estarse a lo decidido en la sentencia impugnada.

OCTAVO

Conforme al sentido de la presente sentencia, ha de mantenerse lo dispuesto en las resoluciones de ambas instancias sobre costas, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, procede imponer a la recurrente las ocasionadas a "Carat España, S.A.", sin que haya lugar a especial imposición respecto a las demás (art. 1715-2 y 3 LEC) y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 3 de Mayo de 1996, procede casar la misma, haciéndose constar en la parte dispositiva de ésta que los demandados Don Constantino , "Clínica Barragán, S.A." y "Centro Internacional de Cirugía Estética, S.A." han incurrido también en intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la recurrente, y sustituyendo la cuantía de la indemnización por la suma de tres millones de pesetas; todo ello manteniendo en lo demás lo decidido en la sentencia impugnada; con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación a "Carat España, S.A." y sin especial declaración sobre los restantes. Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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