STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:3550
Número de Recurso2541/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 2 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 en autos seguidos por Silvio frente al INEM y BONATERRA S.A.T. LTDA. sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que desestimo la demanda interpuesta por D Silvio contra INEM Y BONATERRA S.A.T. LTDA absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El 6-2- 92 Silvio suscribió contrato de trabajo para extranjeros con Bonaterra S.A.T. con una duración de 6 meses, al amparo del RD 1989/84, para prestar servicios como peón agrícola. El contrato fue prorrogado por periodos de 6 meses hasta que el 17 -1-96 suscribe contrato de trabajo para extranjeros de carácter indefinido con la categoría de peón agrícola. Fue despedido y el 20-7- 98 el actor y la empresa se concilian en te el organismo administrativo reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Segundo.- Solicita la prestación de desempleo que le es reconocida por un periodo de 300 días, correspondientes a 918 días cotizados entre el 17-1-96 y el 20-7-98. No conforme con el periodo reconocido, el 10-11-98 interpone reclamación previa que es desestimada el 21-12-98. Tercero.- El Convenio Colectivo agropecuario de la provincia de Barcelona para 1990- 1992 establece en su artículo 14: 'Pase a la plantilla del personal de la empresa.- Pasara a formar parte de la plantilla del personal fijo, todo obrero contratado, ya sea de palabra o por escrito, eventual o por temporada, que trabaje en la empresa más de ciento ochenta días consecutivos.' Cuarto.- El actor solicita que se le compute como cotizado el periodo anterior al 17-1-96; se le reconozca la prestación por desempleo durante un periodo de 720 días o subsidiariamente de 660 días, de acuerdo con una base reguladora de 3.652 ptas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la Sentencia de 14 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 96/99 seguidos a instancia de D. Silvio contra Bonaterra S.A.T. Limitada y el I.N.E.M., con revocación de la citada Sentencia, estimando en parte la demanda, declaramos el derecho del actor Silvio a percibir prestación por desempleo por periodo de 660 días, con efectos iniciales en 17-1-96, sobre base reguladora de 3.652 ptas diarias, cuyo importe anticipará el INEM, con derecho de reintegro frente a la codemandada BONA TERRA S.A.T. Limitada, por el exceso sobre el periodo realmente cotizado de 918 días".

CUARTO

Por la representación procesal del INEM se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Silvio, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) y frente a la empresa "Bonaterra S.A.T. LTDA", con la petición de que "se declare el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo durante un periodo de 720 días o, subsidiariamente de 660 días, de acuerdo con la base reguladora reconocida de 3.652 pesetas/día, condenando al INEM al pago de la misma, o subsidiariamente y para el caso de que la empresa demandada hubiera incumplido sus obligaciones patronales se condene a ésta al pago de las prestaciones de las que resultara responsable, sin perjuicio del anticipo de las mismas por el parte del Instituto demandado". La reclamación judicial se debió a que en vía administrativa solamente se había reconocido el derecho a diez meses de prestación.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Barcelona. Su sentencia es de 14 abril 1999 (autos 96/1999); desestimaba la demanda y absolvía a los dos demandados de la pretensión deducida..

Interpuesta suplicación por el trabajador, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, su Sala de lo social dictó la sentencia de 2 abril 2000 (rollo 6795/99), cuyo fallo parcialmente estimatorio dice: "declaramos el derecho del actor... a percibir prestación de desempleo por periodo de 660 días, con efectos iniciales en 17 febrero 1996, sobre base reguladora de 3652 pesetas diarias, cuyo importe anticipará el INEM con derecho de reintegro frente a la codemandada Bona Terra SAT Limitada, por el exceso sobre el periodo realmente cotizado de 918 días".

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el ente gestor INEM. Como sentencia de contraste se propone la dictada por el mismo TSJ de Cataluña, en 3 septiembre 1997 (rollo...). Hubo impugnación del operario recurrido, quien muestra sus dudas sobre el requisito de la contradicción. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, comienza por oponer ciertas objeciones al mentado requisito de la contradicción, pero en cuanto al fondo entiende que el recurso es improcedente o infundado.

SEGUNDO

Debemos comprobar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo explica el art. 217de la LPL, es decir, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de la existencia de trabajos agrícolas de peonaje por el demandante, desde 6 febrero 1992; primero se utilizó la figura del contrato temporal, al amparo del RD 1989/84 (fomento del empleo); hubo ulteriores prórrogas; hasta que en 17 enero 1996 se suscribe contrato de trabajo para extranjeros con carácter indefinido; una vez despedido, en 20 julio 1998 hubo avenencia en que se reconoce la improcedencia del cese. Solicitada la prestación de desempleo, se reconoce por el INEM 300 días, correspondientes a los 918 días cotizados desde 17 enero 1996 (suscripción del contrato de carácter indefinido) al 20 de julio 1998 (fecha del cese). La demanda del trabajador en encamina a conseguir prestación de desempleo con cómputo de un periodo más amplio de trabajo (sea desde el comienzo de la relación, sea desde el transcurso de los 180 días de que se habla a seguido). La sentencia del Juzgado social fue desestimatoria; pero la dictada en suplicación, y recurrida, fue estimatoria, en parte, al elegir la segunda posibilidad aludida; hizo aplicación de un precepto paccionado invocado por el trabajador: art. 14 del Convenio Colectivo agropecuario aplicable en Barcelona en los años 1990-1992: "Pase a la plantilla del personal de la empresa. Pasará a formar parte de la plantilla del personal fijo, todo obrero contratado, ya sea de palabra o por escrito, eventual o de temporada, que trabaje en la empresa más de 180 días consecutivos". Se arranca de que esta norma colectivamente pactada no sólo afecta a las partes, sino que, al transformar el carácter de la relación que les une, implica incluso a terceros, particularmente a las Administraciones de seguridad social, en cuanto a cotización hace, y luego en cuanto a prestaciones derivadas de la condición de fijeza, en la rama agraria, de acuerdo con el RD 1469/1981, art. 1º, en relación con la LGSS, art. 205-1. De ahí, como se ha explicado, la estimación parcial de la pretensión.

La sentencia de contraste, identificada antes, parte desde luego, de una situación análoga: trabajos agrícolas de un extranjero, desde 15 marzo 1990, que ha suscrito siempre contratos temporales y la condición de fijo se le reconoció en el pleito por despido. En instancia fue desestimada la pretensión del empleado. Y el fallo fue confirmado en suplicación. Ahora bien: en los fundamentos de esta ultima resolución, solamente se invoca la normativa que por un lado apoya la existencia de contratos temporales, y por otro, la regulación de las prestaciones de desempleo en el sector agrícola, ya citada. Pero, ni el recurso del trabajador invoca, ni la Sala aborda, el juego del asimismo precepto, del Convenio Colectivo agropecuaria entonces aplicable.

A la vista de lo anterior, forzosa es concluir que, como arguye el trabajador en su escrito de impugnación, y también sugiere el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, no se cuenta con el requisito procesal de la contradicción, descrito por el art. 217 de la LPL. Hay peculiaridades en los hechos; pero sobre todo, hay una disparidad completa en cuanto a los fundamentos, pues el planteamiento del asunto difiere sensiblemente: en un caso (sentencia recurrida), la cuestión se aborda desde la perspectiva del derecho colectivamente convenido, y las consecuencia de los preceptos sobre adquisición de fijeza; mientras que en el caso (sentencia recurrida), este aspecto del asunto ni siquiera es mencionado, y se atiende exclusivamente a la normativa de la contratación temporal. Por tanto, no se sigue, sobre un mismo fundamento, diferentes posiciones, resultado que es el que, en su caso, estaría llamado a ser objeto de la unificación que institucionalmente dispensa ate recurso casacional.

TERCERO

Comprobada, en este momento del proceso impugnativo, la inexistencia del presupuesto de contradicción, la consiguiente causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación, según jurisprudencia reiterada; lo que equivale a decir que el recurso del ente gestor habrá de ser desestimado, y confirmada la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 2 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR