STSJ La Rioja , 27 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:189
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00230/2005 Sent. Nº 230-2005 Rec.199/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 199/2005 interpuesto por D. Vicente asistido de la Lda. Dª ALICIA MARTINEZ OCHOA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 20 DE JUNIO DE 2005 , y siendo recurrida, LOGISTA, S.A. asistida de la Lda. Dª Mª LUZ RODRIGUEZ GONZALO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Vicente se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra la empresa LOGISTA, S.A. en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando relación laboral para la empresa demandada, con la categoría de Grupo Operaciones Nivel II, y un salario mensual de 1.773,40 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos:

CONTRATO FECHA ALTA FECHA BAJA NUMERO DIAS C. TEMP-1 02.07.1997 28.09.1997 89 C. TEMP-2 18.06.1998 15.10.1998 120 C. TEMP-3 21.06.1999 31.07.1999 41 C. TEMP-4 01.08.1999 17.12.1999 139 C. TEMP-5 20.12.1999 19.04.2000 122 C. TEMP-6 24.04.2000 30.11.2000 221 C. TEMP-7 04.12.2000 30.04.2001 148 C. TEMP- 8 02.05.2001 28.09.2001 150 C. FIJO 01.10.2001 --

TERCERO

Que con fecha 4 de julio de 2002 la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. suscribió el Convenio Colectivo hoy de aplicación. Dicho Convenio Colectivo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 24 de septiembre de 2002.

CUARTO

Que el actor reclama en su demanda la cantidad de 3.713,29 euros por las diferencias salariales de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 4 de julio de 2004, según detalla en el hecho sexto de su demanda.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra la mercantil LOGISTA, S.A., debo de absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Vicente , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un único motivo de suplicación articula la representación letrada del actor contra la Sentencia nº 289/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 20 de junio de 2005 , que desestimó su demanda en reclamación de cantidad. En él, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 31 del Convenio Colectivo de la empresa "Logista, Sociedad Anónima", publicado en el B.O.E. de 24 de septiembre de 2002, en relación con el artículo 14 del mismo Convenio en los apartados que regulan los "complementos de transposición", y de los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores , acerca de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, y 1281 del Código Civil , referente a la interpretación de los contratos.

El citado artículo 31 del Convenio Colectivo de "LOGISTA, S.A." 2001-2003, inscrito y publicado en el B.O.E. de 24 de septiembre de 2002 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

"Artículo 31. Equiparación de Auxiliares Operativos.

Los Auxiliares Operativos con contrato indefinido, incluido a estos efectos el colectivo recogido en el artículo 30 punto 1 , a los cinco años de trabajo efectivo en la empresa accederán al salario de Operario de Almacén, Nivel VI, conforme al Acuerdo Marco 1999/2000 para «Altadis, Sociedad Anónima» y «Logista, Sociedad Limitada», con la transposición y actualizaciones salariales que correspondan al nuevo sistema de clasificación profesional que se pacta en este Convenio Colectivo. Dicha medida tendrá carácter retroactivo".

Por su parte, el artículo 30, al que hace referencia el transcrito, y que regula la "Conversión de contratos temporales en indefinidos", dispone:

"Conscientes ambas partes de la necesidad de abordar el problema de la temporalidad, a fin, por una parte, de dar estabilidad a los trabajadores y, por otra, de garantizar una mayor y mejor adecuación al puesto de trabajo, alcanzan los siguientes acuerdos:

  1. Todos los trabajadores que a la firma de este Convenio Colectivo tengan contrato temporal en vigor y que a 15 de septiembre de 2000 llevaran al menos un año de trabajo efectivo en la empresa, pasarán a tener contrato indefinido, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente. ...".

Claramente determina la literalidad de la primera de las referidas normas convencionales que los Auxiliares Operativos accederán al salario de Operario de Almacén, Nivel VI, con la transposición y actualizaciones que correspondan, y con carácter retroactivo, siempre que cumplan dos requisitos, a saber:

  1. que su contrato sea indefinido, a cuyos efectos expresamente se incluye al colectivo al que se refiere el artículo 30.1, y b) que hayan transcurrido cinco años de trabajo efectivo en la empresa. E igualmente la norma remitida exige la concurrencia de dos condiciones para que el contrato temporal se convierta en indefinido, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente: a) que a la firma del Convenio -4 de julio de 2002- tuvieran contrato temporal en vigor, y b) que a 15 de septiembre de 2000 llevaran al menos un año de trabajo efectivo en la empresa. Ninguna exigencia más se contiene al respecto en el Convenio Colectivo de "Logista, S.A." 2001-2003.

El artículo 1.281 del Código Civil , cuya infracción también ha sido denunciada, dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Ofrece, así, este precepto la primera norma de interpretación subjetiva de los contratos, basada en el principio de la voluntad común de las partes y en el principio de la responsabilidad del declarante, referida en su primer párrafo a la interpretación literal y en el segundo a la interpretación espiritualista.

Pues bien, a juicio de la Sala, los términos tanto del artículo 31 como del artículo 30.1 del Convenio Colectivo aparecen claros y no tienen otro sentido que el que acaba de exponerse. Y también aparece de forma expresa en los mismos, sin que contraríe el texto, la intención evidente de los negociadores del Convenio; en el primer caso, como reza el epígrafe del artículo, la "Equiparación de Auxiliares Operativos"

con el nivel salarial del Operario de Almacén; en el segundo, la "Conversión de contratos temporales en indefinidos. Conscientes ambas partes de la necesidad de abordar el problema de la temporalidad, a fin, por una parte, de dar estabilidad a los trabajadores y, por otra, de garantizar una mayor y mejor adecuación al puesto de trabajo".

SEGUNDO

Según se relata en el hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los períodos y durante el número de días que señala, en virtud de ocho contratos temporales y uno fijo. Aceptan ese hecho ambas partes litigantes; existiendo también acuerdo en que la cantidad que le correspondería percibir, de estimarse su demanda, sería de 2.899,35 euros, y no la de 3.713,29 euros que solicitó en el escrito inicial de demanda, cantidad aquélla que la empresa...

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